Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 62851 de 26 de Febrero de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552662598

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 62851 de 26 de Febrero de 2014

Sentido del falloCONFIRMA TOTALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Tunja
Fecha26 Febrero 2014
Tipo de procesoRECURSO DE APELACIÓN
Número de expediente62851
Número de sentenciaSL3268-2014
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

CLARA C.D.Q.

Magistrada Ponente

SL3268-2014

Radicación n° 62851

Acta n°. 06

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil catorce (2014).

Resuelve la Corte el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE BOYACÁ “COMFABOY”, contra la sentencia proferida el 12 de septiembre de 2013, por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, dentro del proceso especial de calificación de la suspensión o paro colectivo, adelantado por la recurrente contra J.A.R.C., P.J.M.A., HORMISDAS DE J.L.B., C.A.O.G., F.H.F.M., J.N.L.E., J.E.V.R., A.C. REYES PEÑA, D.R.G., C.A.R.F. Y EL SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LAS CAJAS DE COMPENSACIÓN FAMILIAR –SECCIONAL BOYACÁ- “SINALTRACOMFA”

  1. ANTECEDENTES

La Caja accionante presentó demanda para que se declare (fls. 87-106 c. 1º):

1.- Que el presidente del sindicato “SINALTRACOMFA”, señor C.A.O.G., en su propio nombre y en representación de los afiliados de la agremiación sindical, promovió y ejecutó los días 22, 23 y 24 de abril de 2013 una suspensión ilegal de actividades.

2.- Que los señores J.A.R.C., P.J.M.A., Hormisdas de J.L.B., C.A.O.G., F.H.F.M., J.N.L.E., J.E.V.R., A.C.R.P., D.R.G. y C.A.R.F. participaron junto con el presidente de la organización sindical en el cese colectivo de actividades.

En sustento de sus pretensiones esgrimió, en resumen, que el 22 de abril de 2013, los señores J.A.R.C., P.J.M.A., Hormisdas de J.L.B., J.N.L.E. y C.A.O.G., desplazaron al personal de vigilancia privada para bloquear la entrada principal de acceso a las instalaciones de la Caja y al parqueadero, con el fin de impedir el ingreso de la totalidad del personal directivo y convocar a los trabajadores a unas reuniones informativas; que el 23 de abril del mismo año, la situación descrita se repitió pero con la participación adicional de los trabajadores F.H.F.M., J.E.V.R., A.C.R.P. y C.A.R.F.; y que finalmente dicha actividad fue abandonada por los trabajadores en mención al inicio de la jornada laboral del 24 de abril de 2013, «al enterarse de la parálisis en la prestación del servicio y que se avecinaba un perjuicio irremediable», lo que permitió al personal de vigilancia retomar sus puestos de trabajo.

Acota que durante el cese de actividades los accionados –a excepción de A.C.R.P.-, se encontraban de permiso sindical, el que les fue concedido por la Corporación con fundamento en lo dispuesto en el artículo 5 de la Convención Colectiva de Trabajo 2013-2016 y de buena fe, y sin embargo, fue utilizado para actividades ajenas a su finalidad.

Aduce que el cese colectivo de labores afectó el buen nombre de las directivas; que con dicha actividad se pretende coadministrar la Caja de Compensación Familiar bajo el amparo de un derecho legítimo de asociación y libertad sindical; que se afectó la paz laboral y social y el normal funcionamiento de la entidad.

Con base en tales supuestos, solicita la declaratoria de la ilegalidad del cese o paro colectivo de actividades, con fundamento en las siguientes causales:

1.- CST Art. 450-b1 «Cuando persiga fines distintos de los profesionales o económicos»:

Al respecto indicó que las actas de constatación de cese de actividades elevadas por el Ministerio del Trabajo los días 22 y 23 de abril de 2013, dan cuenta que el motivo del paro fue el incumplimiento de la convención colectiva de trabajo, todo vez que en sentir de la agremiación sindical, COMFABOY no había contratado a término indefinido el personal que contrataba a plazo fijo. También señaló que las entrevistas rendidas por el presidente del sindicato ante algunos medios de comunicación demuestran que los móviles de la suspensión de labores obedecieron al inadecuado manejo administrativo dado por los directivos a la Caja de Compensación Familiar, la inversión en obras costosas y de mala calidad que no beneficiaban a la comunidad.

2.- CST Art. 450-d1 «Cuando no haya sido declarada por la asamblea general de los trabajadores en los términos previstos en la presente ley».

Sobre el particular, afirmó que las razones del paro quedaron consignadas en las actas de constatación de cese de actividades elevadas por el Ministerio del Trabajo, en donde consta que los representantes de la organización sindical, bajo el pretexto del incumplimiento de la Convención Colectiva de Trabajo 2013-2016, y sin que previamente haya sido declarada o votada la huelga por la asamblea general, procedieron con el cese colectivo de actividades, en detrimento además, de lo dispuesto en los artículos 475 y 476 del CST.

3-. CST Art. 450-g1. «Cuando se promueva con el propósito de exigir a las autoridades la ejecución de algún acto reservado a la determinación de ellas».

En sustento de esta causal, refirió que por similares hechos, el otrora Ministerio de la Protección Social mediante la Resolución No. 854 de 2007, declaró la ilegalidad del cese de actividades frente a la misma agremiación sindical, acto administrativo cuya nulidad fue pretendida ante el Consejo de Estado, que fue negada mediante fallo del 25 de marzo de 2010. Adicionalmente, apuntaló que la estructuración de esta causal se da por cuanto ante los medios de comunicación el presidente del sindicato hizo alusión a temas administrativos como la contratación, los que corresponden exclusivamente al Director de la Caja de Compensación Familiar, afirmaciones que además «deja[n] entrever el deseo [del sindicato] de coadministrar la Caja» al amparo de derechos constitucionales.

Mediante auto calendado el 23 de mayo de 2013 (fl. 202 c. 1º), proferido por S. Laboral del Tribunal Superior de Tunja, se admitió la demanda y se ordenó notificar a los demandados, quienes comparecieron para tal fin, a excepción del Sindicato Nacional de Trabajadores de las Cajas de Compensación Familiar –Seccional Boyacá- “SINALTRACOMFA”, al que se le designó curador ad litem (fl. 258 c. 1º).

II. AUDIENCIA DE TRÁMITE

De conformidad con el artículo 129A del CPTySS, adicionado por el artículo 4º de la Ley 1210 de 2008, se surtió la audiencia de trámite, a la que compareció la parte demandante y los trabajadores accionados a través de mandatario judicial. En cuanto a la organización sindical demandada, su defensa en la audiencia se adelantó a través del curador ad litem designado para tal fin.

En ella, los accionados a través de sus apoderados dieron respuesta a la demanda, se adelantó el saneamiento del proceso, luego se fijó el litigio, y por último se decretaron las pruebas. No hubo resolución de excepciones previas en tanto que no se propusieron.

  1. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

El apoderado de las personas naturales accionadas, se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió los relacionados con los permisos sindicales, y negó los demás. Propuso las excepciones de inexistencia de huelga, suspensión, cese o paro colectivo de trabajo y mala fe.

En su defensa refirió que el proceso especial adelantado por la demandante, busca acabar con la organización sindical; que los demandados nunca desplazaron al personal de vigilancia privada ni bloquearon la entrada principal de las instalaciones de la Corporación o del parqueadero, al igual que tampoco impidieron el acceso de las directivas; que las reuniones informativas se adelantaron en forma pacífica y en uso de su derecho de libertad de expresión y sindicalización; que la Caja prestó sus servicios normalmente; que las directivas han incumplido sus obligaciones convencionales; y que la agremiación sindical nunca ha pretendido coadministrar la entidad.

Por su parte, el curador ad litem de la organización sindical, no se opuso ni se allanó a las pretensiones de la demanda, manifestó atenerse a la decisión que se adoptara al respecto. Frente a los hechos, dijo que no le constaban y formuló las excepciones de ausencia de ilegalidad, ejercicio legítimo del derecho de asociación, sindicalización y libertad sindical, «ausencia de perjuicios o daños económicos y la no violación de los principios constitucionales de la paz y orden público» e inexistencia o ausencia de interrupción de la labor de los directivos.

Sustentó su defensa en que la Caja prestó sus servicios normalmente; que las actuaciones del sindicato se encuentran amparadas por los derechos de libertad sindical y asociación; que el proceso que dio lugar a la declaratoria de ilegalidad del cese colectivo de actividades en el año 2007 es irrelevante; y que se debe distinguir la huelga del cese de actividades, toda vez que en este caso se trató de actividades simplemente informativas. Añadió que no se demostró la afectación al servicio, la alteración al orden público, la paz social o que se haya impedido el acceso a las directivas.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Tribunal Superior de Tunja, en...

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