Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 42178 de 26 de Febrero de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552662610

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 42178 de 26 de Febrero de 2014

Sentido del falloINADMITE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Neiva
Número de sentenciaAP814-2014
Tipo de procesoCASACIÓN
Fecha26 Febrero 2014
Número de expediente42178
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ

Magistrada ponente

AP814-2014

R.icación n° 42178

(Aprobado Acta No. 053)

Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil catorce (2014).

VISTOS

Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de M.D.F. CRUZ y J.E.V.V. contra la sentencia del 10 de abril de 2013, a través de la cual el Tribunal Superior de Neiva, al revisar por vía de apelación el fallo proferido el 28 de septiembre de 2012 por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de la misma sede, confirmó la condena impuesta al primero de los nombrados por los delitos de homicidio en persona protegida, falsedad en documento público y hurto agravado, mientras respecto del segundo procedió en idéntico sentido frente al punible de homicidio en persona protegida, pero lo absolvió por el de hurto agravado.

HECHOS

La situación fáctica que dieron por demostrada los falladores de instancia se resume de la siguiente manera:

Durante la operación militar realizada el 14 de diciembre de 2005 en el sector Chorro Frío de la vereda D., jurisdicción del municipio de Algeciras por parte del Cuarto Pelotón de la compañía “Catapulta” perteneciente al Batallón “C.P., al mando del entonces subteniente M.D.F.C. y cuyo grupo era guiado por el ex guerrillero A.D.M.Q., se produjo la retención de J.C.A., sindicado de pertenecer a las FARC, persona contra quien el soldado J.E.V.V., por orden del comandante del pelotón, disparó en varias ocasiones por la espalda mientras era interrogado en el mismo lugar de los hechos, a consecuencia de lo cual se produjo su fallecimiento.

Ocurridos los acontecimientos, algunos de los militares que participaron en el operativo despojaron al occiso de la suma de $102.000, que llevaba en el bolsillo derecho del pantalón, siendo luego reportado oficialmente como dado de baja en combate.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. La actuación la asumió inicialmente la justicia penal militar, habiéndola remitido a la F.ía General de la Nación el 15 de julio de 2008. El 31 de marzo de 2011, luego de adelantar investigación previa, la F.ía Especializada perteneciente a la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario dispuso la iniciación de instrucción penal, en cuyo desarrollo escuchó en declaración de indagatoria al subteniente M.D.F.C., a los soldados J.E.V.V., L.U.R.O., D.P.T. y F.T.G. y al cabo I.A.Á..

2. Resuelta la situación jurídica de los aludidos, el fiscal decretó en decisión del 25 de noviembre de 2011 el cierre de la investigación respecto de M.D.F.C., J.E.V.V., L.U.R.O., D.P.T. y F.T.G., y el 6 de enero de 2012 calificó el mérito del sumario, profiriendo en contra de los mismo resolución de acusación por los delitos de homicidio en persona protegida y hurto agravado. A F...C., adicionalmente, le atribuyó el punible de falsedad ideológica en documento público.

3. Apelada dicha determinación por la defensa, la F.ía Delegada ante el Tribunal de Neiva, por decisión del 27 de febrero del precitado año, le impartió confirmación.

4. La fase del juicio estuvo a cargo del Juzgado Quinto Penal del Circuito de la precitada ciudad, cuyo titular realizó las audiencias preparatoria y pública de juzgamiento, tras lo cual profirió sentencia de primera instancia, condenando a los procesados de la siguiente manera:

- A M.D.F. CRUZ a las penas principales de 402 meses de prisión, $801.150.000 de multa y 201 meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, como coautor del delito de homicidio en persona protegida, en concurso con falsedad en documento público y hurto agravado.

- A J.E.V. VERA y F.T.G. a las penas principales de 374 meses y 24 días de prisión, $785.890.000 de multa y 185 meses y 12 días de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, como coautores de los punibles de homicidio en persona protegida y hurto agravado.

- Y a D.P.T. y L.U.R.O. a las penas principales de 366 meses de prisión, $763.000.000 de multa y 180 y 12 días de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, como coautores de los ilícitos mencionados en el párrafo precedente.

5. Contra la sentencia de primera instancia interpusieron recurso de apelación los defensores de los procesados, por cuya vía el Tribunal de Neiva confirmó la condena impuesta a F.C. y T.G.; reformó la proferida en contra de VERA VERA para absolverlo del punible de hurto agravado, por cuya razón le irrogó 370 meses y 24 días de prisión; modificó también la dictada en desmedro de Polo Trujillo para absolverlo del ilícito de homicidio en persona protegida, por motivo del cual le aplicó 6 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso; y finalmente, revocó la condena impuesta a R.O. y lo absolvió respecto de los dos delitos objeto de imputación.

6. Atendido el sentido de la decisión de segunda instancia, el defensor de F.C. y VERA VERA acudió al recurso extraordinario de casación.

LA DEMANDA

El impugnante formula tres cargos contra la sentencia de segunda instancia, todos al amparo de la causal tercera de casación de la Ley 906 de 2004, esto es, violación indirecta de la ley sustancial.

En el primer cargo acusa al Tribunal de incurrir en varios errores de hecho constitutivos de falso juicio de identidad.

Según el actor, los yerros recayeron, de una parte, en los testimonios de los militares M.D.F.C., D.P.T., L.U.R.O., F.T.G., J.E.V.V., I.A.Á. y N.M.F., pruebas respecto de las cuales el sentenciador no valoró la manifestación al unísono expresada por esos declarantes, acorde con la cual A.D.M.Q. se desplazaba en el momento de los hechos como guía en la segunda sección, lo cual le impidió ver lo sucedido en el preciso momento de la muerte del occiso, que ocurrió con ocasión del contacto armado sostenido por la primera sección.

Luego de citar apartes de las mencionadas declaraciones, el demandante insiste en que dichos militares han sido absolutamente ecuánimes y coherentes en relatar que quienes pertenecían a la sección primera, al mando del subteniente F.C., cuando perseguían a un sujeto que huyó al advertir la presencia de la tropa, fueron atacados con disparos de armas de fuego, ante lo cual ellos reaccionaron sosteniendo un contacto armado, y afirmaron en forma también concordante, añade, que el orientador geográfico o guía de nombre A.D.M.Q. no se encontraba con esa sección sino con la segunda.

Considera que la falta de apreciación correcta de esas manifestaciones llevó al ad quem a inferir que el testigo M.Q. se encontraba en la sección primera, pudiendo apreciar el desarrollo de los hechos, lo cual, en sentir del libelista, aparece desvirtuado por los militares en mención. Por tanto, es del criterio, y en ello estima la trascendencia del yerro, que de haberse valorado las versiones de éstos la conclusión habría sido la de que el testigo mintió, estando motivadas sus acusaciones por el interés económico manifestado desde un comienzo, como aparece demostrado en la investigación, punto al cual hará referencia presentando un cargo por falso raciocinio.

En su concepto, el error condujo al Tribunal a otorgar credibilidad al testigo de cargo, incurriendo con ello en una cadena de desaciertos, pues desestimó las declaraciones de los procesados con el único argumento de que aquél los desmiente y, además, predicando su corroboración por la deponente M.A.O.C., lo cual tampoco es cierto, pues ella no estuvo en el lugar de los hechos y su testimonio, además, es desvirtuado por R.Q.S., respecto de quien se incurrió en un falso juicio de existencia, al cual, según dice, también hará alusión más adelante.

Denuncia al impugnante incurrir también en falso juicio de identidad respecto del testimonio del propio A.D.M.Q., desmovilizado de las FARC. Para sustentar el yerro pone de presente cómo la condena se basa exclusivamente en la declaración de esa persona. Pero, en su sentir, el prenombrado pertenece al cartel de testigos falsos, agrupación cuya existencia fue reconocida por el propio F. General de la Nación, quien dispuso, por esa razón, investigar profusamente aquellos asuntos cuyas decisiones se fundamentan en declaraciones de esos macabros personajes, imperativo desconocido por los falladores de instancia....

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR