Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 59713 de 26 de Febrero de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552662690

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 59713 de 26 de Febrero de 2014

Sentido del falloANULA PARCIALMENTE LAUDO
Tribunal de OrigenTribunal de Arbitramento
Número de expediente59713
Número de sentenciaSL8693-2014
Fecha26 Febrero 2014
Tipo de procesoRECURSO DE ANULACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

L.G.M.B.

Magistrado Ponente

SL8693-2014

Radicación N° 59713

Acta N°. 005

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil catorce (2014).

Resuelve la Corte los recursos de ANULACIÓN interpuestos por los apoderados del SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE HILADOS, TEJIDOS, TEXTILES, FIBRAS SINTÉTICAS Y NATURALES “SINALTRADIHITEXCO”, y de la empresa TEXTILES FABRICATO TEJICÓNDOR S.A., contra el laudo del 28 de enero de 2013, proferido por el Tribunal de Arbitramento convocado para dirimir el conflicto colectivo existente entre los recurrentes.

T. como apoderado judicial de la empresa TEXTILES FABRICATO TEJICÓNDOR S.A. al doctor L.J.O.L., conforme al memorial de sustitución de folio 18.

I. ANTECEDENTES

La organización sindical recurrente presentó el 8 de febrero de 2011 un pliego de peticiones a la empresa F. S.A., constante de 49 puntos; la etapa de arreglo directo se inició el 15 de marzo siguiente y terminó el 3 de abril sin que las partes llegaran a ningún acuerdo; el Tribunal de Arbitramento Obligatorio se constituyó, integró y aprobó según Resoluciones 00002271 de 15 de junio de 2011, 0000376 de 15 de marzo de 2012, 00001593 de 13 de agosto de 2012 y 00002797 de 15 de noviembre de 2012 del Ministerio de la Protección Social.

II. EL LAUDO ARBITRAL

La correspondiente solución al conflicto fue emitida por el Tribunal el 28 de enero de 2013, y en ella se declaró incompetente para conocer algunos puntos por considerar que se trataba de hechos superados, otros de temas definidos por la ley, o que escapan de su competencia, y los restantes los negó en razón de la situación económica de la empresa. Así mismo, en 34 artículos reconoció beneficios de diversa índole. Por razones de método y para evitar transcripciones innecesarias, al estudiar cada uno de los puntos recurridos se harán las reproducciones pertinentes.

III. RECURSOS DE ANULACIÓN

Ambas partes recurrieron la decisión arbitral pero, por razones de método, la Corte emprenderá en primer lugar el estudio del presentado por la empresa, en tanto su pretensión principal se dirige a que se declare la anulación de todo el laudo arbitral.

IV. EL RECURSO DE ANULACIÓN DE LA EMPRESA

A. PRETENSIÓN PRINCIPAL:

Solicita la anulación total del laudo arbitral recurrido por considerarlo contrario a la ley, la Constitución Política, los convenios laborales y normas sociales, lo cual, a manera de preámbulo, sustenta en los siguientes términos:

1. Entre las partes en conflicto no se había firmado ninguna convención colectiva de trabajo, aspecto que el Tribunal soslaya asumiendo como si la existente entre FABRICATO S.A. y SINDELHATO hubiese sido suscrita también con SINATRADIHITEXCO; pues son situaciones disímiles, la existencia de una convención colectiva de trabajo anterior entre FABRICATO S.A. y la organización sindical SINALTRADIHITEXCO -inexistente-, y el hecho de que los trabajadores afiliados a este sindicato se beneficien, como efectivamente lo hacen, de aquella convención.

2. En la mayoría de los puntos resueltos por el Tribunal, los árbitros carecían de competencia para resolver como lo hizo, esto es, imponiendo obligaciones, restricciones o trámites administrativos al empleador, afectando su capacidad de dirección, orientación, facultad de disposición y autonomía contractual, lo cual en su sentir, transgrede el artículo 458 del Código Sustantivo del Trabajo.

3. No puede ser de recibo justificar esa decisión con el hecho de que las referidas obligaciones, restricciones o trámites administrativos fueron admitidas o aceptados por el empleador en otra convención colectiva, ello no confiere competencia a los árbitros para actuar en su representación, comprometiéndolo en iguales o similares condiciones en el laudo colectivo, sin su asentimiento, además de que no incluyó el capítulo XVII que es especial de la convención 2011-2015, acordado por el sindicato mayoritario y la empresa.

4. Que el empleador haya hecho unos ofrecimientos durante las conversaciones del pliego de peticiones, no transfiere facultad a los árbitros, en tanto la falta de solución del conflicto económico laboral por la autocomposición cambia las competencias, facultades y forma de resolver el diferendo laboral colectivo al llegar al sistema de la heterocomposición, que no es la propia de las partes. Los árbitros tienen límites que no tienen aquéllas.

5. Conforme al artículo 458 del Código Sustantivo del Trabajo, el laudo arbitral no puede afectar facultades de las partes reconocidas por la Constitución Política, por las leyes o por las normas convencionales, como ocurre al no incluirse el mencionado capítulo XVII.

1) NULIDAD POR INCONVENIENCIA

A continuación expone las razones de inconveniencia que en su opinión conducen a la nulidad del laudo, las cuales presenta de la siguiente manera:

En la empresa existen cinco (5) organizaciones sindicales, siendo mayoritaria SINDELHATO con un total de 2607 afiliados; SINALTRADIHITEXCO con 138 afiliados; SINTRAFATECO con 57 asociados; SINTRATEXTIL con 28 y SINTRATEXCO con 39.

Destaca el hecho de que F.S. celebró con SINDELHATO una convención colectiva con vigencia de 4 años entre el 5 de abril de 2011 y el 4 de abril del 2015, cuya cláusula 1ª estableció que se aplicaría la norma más favorable a los trabajadores en el evento de presentarse conflicto o duda entre las normas laborales y la 2ª expresamente estatuyó que se aplicaría a los trabajadores vinculados mediante contrato de trabajo suscrito con la Empresa y que llegaren a suscribir durante la vigencia, con excepción del capítulo XVII aplicable a los nuevos operarios que se contraten a partir del 1 de abril de 2011.

Que debe tenerse en cuenta que por ser mayoritario SINDELHATO, la convención que firmó con la empresa beneficia a todos los trabajadores, incluidos los afiliados al sindicato recurrente y por tanto no tiene sentido conforme al principio de equidad, la Constitución y la ley, establecer en un laudo unas condiciones extra legales similares a las ya existentes en otro convenio colectivo, además de que con éste se cumple con los fines de la negociación colectiva a que se contrae el artículo 55 de la Carta mayor, quedando ínsito el respeto por el derecho a la igualdad de los sindicatos minoritarios.

Que la coexistencia del laudo arbitral con la referida convención colectiva de trabajo denota inequidad y un claro abuso del derecho, porque con el primero se conceden beneficios dobles, y ese no es el espíritu de la negociación colectiva, además se desconocería la manera libre y espontánea como el sindicato recurrente se acogió en un todo y sin violar el principio de la inescindibilidad e igualdad, a la convención en comento, conducta suficiente para impedir la obtención de unos mismos derechos, o incluso superiores a través de un laudo arbitral.

Para procurar respaldo jurisprudencial de su dicho, reproduce apartes de la sentencia de casación del 28 de febrero de 2012, con radicado No. 50795, en la que se reiteró la 33988 del 29 de abril de 2008.

Insiste en que los derechos y obligaciones del laudo arbitral son los mismos de la convención colectiva de trabajo firmada con el sindicato mayoritario, el que no puede permanecer vigente porque los trabajadores que se beneficiarían del mismo no han renunciado a los derivados de la convención, tampoco han dejado de reclamarlos, no se ha solicitado su revisión y la empresa se los viene reconociendo, situación que los dirigentes de SINALTRADIHITEXCO han admitido durante el trámite del conflicto y que solo se les debe la bonificación pactada por la firma de la convención (Fs. 13 a 15 del cuaderno 2), lo que quiere decir que se adhirieron a aquella en los términos del artículo 470 del C.S. del T., razón válida para no iniciar un nuevo conflicto colectivo de trabajo.

Sobre la competencia de lo árbitros trajo a colación lo dicho por la Corte Suprema de Justicia en sentencia de homologación del 23 de julio de 1976 y de casación del 19 de julio de 1982, en el sentido de que el laudo arbitral no puede afectar derechos o facultades de las partes reconocidos por la Constitución Política, por las leyes o por las normas convencionales vigentes, ni tampoco modificar situaciones jurídicas laborales o contratos individuales de trabajo expirados legalmente antes de iniciarse el conflicto colectivo, ya sea reviviéndolos o dándoles a los sujetos y titulares acciones o excepciones no reconocidas en la regulación anterior, ni de variar derechos y facultades de origen convencional, fundados en estipulaciones de contratación colectiva, respecto de los cuales no se propuso revisión en el pliego de peticiones, y que, por lo tanto, no son normas que puedan ser objeto de sustitución o de cambio en el conflicto....

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