Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 36593 de 26 de Febrero de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552662694

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 36593 de 26 de Febrero de 2014

Sentido del falloINADMITE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Número de expediente36593
Número de sentenciaAP825-2014
Fecha26 Febrero 2014
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

República de Colombia


Corte Suprema de Justicia


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL



JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ

Magistrado Ponente


AP 825-2014

R.icación No. 36593

(Aprobado acta No. 53)



Bogotá, D.C., veintiséis de febrero de dos mil catorce.



Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del acusado ÁLVARO RAMÍREZ CÁRDENAS.



ANTECEDENTES


1.- La cuestión fáctica, a que se contrae la actuación, ocurrida en Bogotá, fue reseñada por el Tribunal de la manera siguiente:


El 4 de mayo de 2010, L.R. al leer la carta que contenía un sobre que recibió su hijo, se enteró que su esposa estaba siendo extorsionada, cobrándole un “bono de guerra” a nombre de las autodefensas, por diez millones de pesos, cinco por la seguridad de cada hijo, bajo amenazas de ocasionar daño a los mismos o reclutarlos para las FARC o el ELN.


El 19 de mayo siguiente, la víctima cumplió la cita que convino con el extorsionista a las 12:00 meridiano en el barrio Villa de los Alpes de esta capital, con el propósito de entregarle la suma exigida. En ese momento el grupo GAULA del DAS, alertado por el ofendido, entró en acción y capturó a ÁLVARO RAMÍREZ CÁRDENAS y J.G.G., quienes recibían el paquete que contenía la suma de dinero convenida (sic).



2.- El 20 de mayo de 2010 la Fiscalía presentó el caso ante el J. 60 Penal Municipal con funciones de control de garantías de Bogotá, en audiencia preliminar de legalización de captura, formulación de la imputación en contra de los indiciados J.P.G.G. y ÁLVARO RAMÍREZ CÁRDENAS y solicitud de medida de aseguramiento. La imputación se efectuó por el delito de extorsión, descrito y sancionado en el artículo 244 del Código Penal, cuyos cargos no fueron aceptados por los implicados.


Posteriormente, ante el Juzgado 26 Penal Municipal con funciones de conocimiento de Bogotá, el día 7 de julio de 2010 se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación - en la cual la Fiscalía acusó a la imputada JESSICA PAOLA G.G., del delito de extorsión agravada en la modalidad de tentativa, y al imputado ÁLVARO RAMÍREZ CÁRDENAS, del concurso de delitos de extorsión agravada consumada y tentativa de extorsión agravada.

El día 12 de agosto de 2010 se llevó a cabo la audiencia preparatoria, en la cual el acusado ÁLVARO RAMÍREZ CÁRDENAS con la asistencia y en presencia de su defensor aceptó su responsabilidad por el delito de extorsión agravada en la modalidad de tentativa, no así en relación con la conducta consumada, lo que motivó la ruptura de la unidad procesal y la continuación del trámite ordinario en relación con ésta.


3.- El juez verificó la legalidad de las actuaciones de la fiscalía y que el imputado aceptó los cargos de manera libre, consciente, voluntaria, sin presión ni apremio de ninguna índole, debidamente informado, asesorado por su defensor, y sin que se advirtiera la violación de sus derechos fundamentales, después de lo cual anunció el sentido condenatorio del fallo.


4.- El 23 de diciembre de 2010, el Juzgado condenó a ÁLVARO RAMÍREZ CÁRDENAS, a la pena principal de 50 meses de prisión y multa en cuantía equivalente a 1.500 salarios mínimos legales mensuales, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por término igual al de la privación de la libertad, al tiempo que no le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria, a consecuencia de hallarlo autor penalmente responsable del delito de extorsión agravada en grado de tentativa (definido por los artículos 27, 244 y 245.3 del Código Penal).


En torno a la individualización de la pena, el A quo precisó lo siguiente:



La pena prevista para el delito de extorsión conforme al artículo 244 del código penal, oscila entre ciento cuarenta y cuatro (144) meses y ciento noventa y dos (192) meses de prisión, que se aumentará hasta en una tercera parte por la circunstancia que la agrava lo que indica que los extremos punitivos quedan comprendidos entre ciento noventa y dos (192) meses y doscientos cincuenta y seis (256) meses de prisión. Al quedar la conducta en grado de tentativa se disminuyen tales límites en el porcentaje previsto en el artículo 27 del Código Penal, lo cual indica que éstos quedarán entre noventa y seis (96) meses y ciento noventa y dos (192) meses de prisión.


A su turno, concreta el Despacho que para efectos de fijar la pena se tendrá en cuenta el cuarto mínimo en atención a no ser deducidas circunstancias genéricas de mayor punibilidad y que no fueron imputadas por la fiscalía, por lo mismo, realizado el correspondiente cómputo dicho extremo punitivo queda comprendido entre noventa y seis (96) meses y ciento veinte (120) meses de prisión.


Acorde con ello, y al tener en cuenta los criterios fijados en el artículo 61.3. del Código penal, entre ellos, la mayor gravedad de la conducta, el daño causado, la naturaleza de las causales que la agravan, la intensidad del dolo, la necesidad de la pena y la función que ella debe cumplir en el caso en estudio, el Despacho impondrá la pena de CIEN (100) MESES DE PRISIÓN.


Por otro lado, no se tendrá en cuenta el beneficio consagrado en los artículos 352 y 356 numeral 5 de la Ley 906 de 2004 por expresa prohibición de la Ley 1121 de 2006, artículo 26, que excluye la concesión de beneficios y subrogados penales cuando se ejecuten conductas ilícitas como la realizada por el acusado, norma que fue declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-073 de febrero 10 de 2010, con ponencia del Magistrado H.A.S.P..


Ciertamente, en dicha sentencia de constitucionalidad se dejó en claro que el querer del legislador fue la creación de una prohibición plena para los beneficios allí previstos, excluyendo de ello a los sujetos que ejecuten conductas graves y de mayor impacto social como la extorsión, entre otras, evitando con ello que no fuera nugatorio ni desproporcionado el reproche social, pues tales ilicitudes “quebrantan en forma significativa los valores de gran relevancia individual y colectiva, desestabilizando incluso el propio orden institucional”, como puntualiza el aludido pronunciamiento.


De otro lado, las víctimas fueron indemnizadas en forma integral según se acreditó en la audiencia pública y como así éstas lo sostuvieron públicamente lo que fue objeto de publicidad y contradicción. Ante tal eventualidad y siendo un derecho legal el contemplado en el artículo 269 del código penal, es del caso reconocer la diminuente allí establecida pero no en el porcentaje reclamado por la defensa con apoyo en la sentencia con radicado 110016000013200982133-01 emitida por e magistrado J.J.A.P. del Tribunal Superior de Bogotá, pues como se recuerda ello apenas es el criterio de una Sala de Decisión Penal que sirve como criterio auxiliar en la aplicación de la ley y sólo se impone el deber de aceptar los postulados de una Corporación cuando existan como mínimo tres decisiones que resuelvan asuntos similares y que sean proferidas por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en su defecto, por la Corte Constitucional, que no es el caso acá analizado.


Además, frente a la norma en que se debe realizar el descuento punitivo del mencionado artículo 269 ejusdem, hay que tener en cuenta los parámetros fijados en dicha norma y la jurisprudencia frente a los criterios a tener en cuenta a fin de establecer cuál será el porcentaje en que se habrá de disminuir la pena, aspecto que igualmente ha sido planteado en otras sentencias proferidas por la Corporación a que alude el defensor. Igualmente, la Corte Suprema de Justicia, Casación Penal, ha puntualizado acerca del tema y realizó precisión sobre el particular, entre otras, se aprecia ello en las sentencias 25.741 de septiembre 26 de 2006, con ponencia del magistrado A.G.Q. y 18.856 de abril 24 de 2003, con ponencia del magistrado Jorge Aníbal Gómez Gallego, criterios que aún tienen vigencia y que sí son de obligatorio acatamiento.


En tal medida, también recuerda el Despacho que en sentencia proferida por otra Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de fecha agosto 5/2009, en que se cita pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia, Casación Penal, se precisó que la reparación como actitud post delictual del procesado conlleva la disminución de la pena, pero a fin de establecer en qué proporción, se debe ponderar los criterios fijados en el artículo 61 del Código Penal como norte obligado para establecer el monto de la rebaja (CSJ SP, 20 Ag 2002, R.. 14747) al igual que el momento en el cual se produce la indemnización, sin que esa discrecionalidad otorgada al juzgador de ninguna manera puede significar el otorgamiento del porcentaje máximo establecido en la norma sin más miramientos o consideraciones.


En este caso, hay que recordar que la conducta punible ocurrió el 4 de mayo de 2010, cuando se realizó la llamada a la víctima exigiendo el dinero y que se logró la captura el siguiente 19 de mayo, y la indemnización se materializó hasta el 10 de septiembre de 2010, fecha en que se aportan los respectivos títulos de depósito judicial, esto es, cuatro meses después de ocurridos los hechos; por otro lado, ya en apartes anteriores se resaltaron los criterios del artículo 61 del código penal, sin dejar de desconocer la mayor gravedad de la ilicitud.


Lo anterior, al ser valorado en conjunto conduce a estimar que en este caso la rebaja punitiva será de la mitad, por consiguiente, la pena que en definitiva se impone al acusado será de CINCUENTA (50) MESES DE PRISIÓN.


De otro lado, no será atendido el pedimento defensivo atinente a la rebaja del artículo 268 del Código Penal puesto que los presupuestos de la norma no se originan en este caso y tal parece que existe confusión...

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