Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 61911 de 26 de Febrero de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552662786

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 61911 de 26 de Febrero de 2014

Sentido del falloANULA PARCIALMENTE LAUDO
Tribunal de OrigenTribunal de Arbitramento
Número de expediente61911
Número de sentenciaSL2283-2014
Fecha26 Febrero 2014
Tipo de procesoRECURSO DE ANULACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia



Corte Suprema de Justicia


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO

Magistrado Ponente



SL2283-2014

R.icación No. 61911

Acta 06



Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero dos mil catorce (2014).


Decide la Corte el recurso de anulación interpuesto por la apoderada de la EMPRESA DE ENERGÍA DEL PACÍFICO EPSA S.A. E.S.P., contra el laudo arbitral proferido el 29 de mayo de 2013, para resolver el conflicto colectivo suscitado entre la recurrente y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ENERGÍA DE COLOMBIA – SINTRAELECOL -.


I. ANTECEDENTES


El Sindicato de Trabajadores de la Energía de Colombia – SINTRAELECOL - presentó un pliego de peticiones ante la Empresa de Energía del Pacífico – EPSA - S.A. E.S.P., que dio origen a un proceso de negociación colectiva. Una vez agotada la etapa de arreglo directo, sin que las partes hubieran arribado a algún acuerdo (fls. 191 a 193), el Ministerio del Trabajo, a través de las Resoluciones Nos. 000955 del 1 de junio de 2012, 0001721 del 27 de agosto de 2012 y 0000160 del 29 de enero de 2013 (fls. 3, 4, 8, 9 y 203), constituyó e integró un Tribunal de Arbitramento, con el fin de que estudiara y resolviera definitivamente el diferendo colectivo.


Instalado el Tribunal de Arbitramento y prorrogado el término para fallar, previa autorización de las partes, el 29 de mayo de 2013 fue proferido el laudo arbitral (fls. 95 a 121).


II. EL LAUDO ARBITRAL


Para los fines que interesan al recurso de anulación, el Tribunal de Arbitramento resolvió, entre otras cosas, lo siguiente:


Artículo Tercero. Conceder por razones de equidad los artículos 2º, 6º, 8º, 10º, 11, 12, 17 y 21, cuyo texto queda así:


Artículo 2º. AUMENTO DE SALARIOS


La Empresa EPSA S.A. E.S.P. incrementará los salarios de todos y cada uno de los trabajadores que se beneficien del presente Laudo Arbitral de la siguiente manera:


a). A partir del 1º De Enero del 2011 y hasta el 31 de Diciembre del mismo año en un 5% sobre el salario básico devengado a 31 de Diciembre del 2010.


b). A partir del 1º De Enero del 2012 y hasta el 31 de Diciembre del mismo año en un 5% sobre el salario básico devengado a 31 de Diciembre del 2011.


c). A partir del 1º De Enero del 2013 y hasta el 31 de Diciembre del mismo año en un 5% sobre el salario básico devengado a 31 de Diciembre del 2012.


d) A partir del 1º De Enero del 2014 y hasta el 31 de Diciembre del mismo año en el IPC del año 2013 más el 1.8%, sobre el salario básico devengado a 31 de Diciembre del 2013.


e) A partir del 1º de Enero del 2015 y hasta el vencimiento del presente Laudo Arbitral, el IPC del año 2014 más el 1.8%, sobre el salario básico devengado a 31 de Diciembre del 2013.


PARÁGRAFO: Los incrementos de los años 2011, 2012, y 2013 se pagarán de manera retrospectiva abonando a estos el Índice porcentual del incremento que la empresa hizo para estos años por virtud de la Acción de Tutela.


Artículo 6º.- PREVALENCIA DE NORMAS CONVENCIONALES.


La Empresa EPSA S.A. E.S.P. reconocerá las normas y derechos que se establezcan en este Laudo Arbitral, las cuales prevalecerán sobre cualquier estipulación que en contrario se haga en relación con los contratos de Trabajo, Reglamento Interno de Trabajo o Legislación Laboral, entendiéndose que serán aplicadas solo aquellas normas de Ley que sean más favorables a los trabajadores que se beneficien de este Laudo.


Artículo 8º. REPARACIONES LOCATIVAS.


La Empresa EPSA ESP. entregará al Sindicato de Trabajadores de la Energía de Colombia SINTRAELECOL, S.V. la suma de TREINTA MILLONES DE PESOS ($30.000.000.oo), para reparaciones locativas, pago de predial y mega obras y reposición de equipos. Esta suma se pagará dentro de los dos (02) meses siguientes a la entrada en vigencia del presente laudo.


Artículo 10º.- BONIFICACIÓN POR CLIMA TRABAJADORES DE BUENAVENTURA.


La Empresa EPSA S.A. ESP. pagará mensualmente, a cada uno de los trabajadores que laboran en el municipio de Buenaventura el diez por ciento (10%) del salario básico mensual, para compensar las condiciones climáticas, topológicas, costo de vida, inseguridad, costos educativos, insalubridad, recreativas y bienestar.


Cuando un trabajador sea trasladado a Buenaventura, este beneficio se le pagará desde el primer día y durante el tiempo que permanezca en dicho municipio, lo cual deberá ser ordenado por escrito.


Artículo 11.- BONIFICACIÓN POR TERMINACIÓN DEL CONFLICTO LABORAL.


La Empresa EPSA S.A. ESP. hará un reconocimiento económico por una sola vez a los trabajadores que se beneficien del presente Laudo Arbitral por la terminación del conflicto colectivo económico por la suma de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($2.500.000.oo), dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al término del conflicto.


Artículo 12.- BONIFICACIÓN POR AÑO CUMPLIDO DE TRABAJO.


La Empresa EPSA S.A. ESP., pagará durante la vigencia del presente Laudo Arbitral a los trabajadores que se beneficien del mismo, un reconocimiento económico por año de servicio cumplido equivalente a quince (15) días de salario básico mensual.


Los Beneficios contenidos en los artículos 10º, 11º, y 12º. No constituyen factor salarial para ningún efecto.


Artículo 17.- PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD.


La Empresa EPSA S.A. ESP. aplicará en caso de conflicto o duda sobre la aplicación de normas vigentes de trabajo, la más favorable al trabajador. La norma que se adopte debe aplicarse en su integridad.


Artículo 21.- VIGENCIA.


El presente Laudo Arbitral tiene una vigencia de dos (02) años a partir de la fecha de su ejecutoria.


III. EL RECURSO DE ANULACIÓN


Lo interpuso la Empresa de Energía del Pacífico EPSA S.A. ESP, a través de apoderado judicial (fls. 142–3 a 142-13), y fue concedido por el Tribunal por medio de la providencia del 13 de junio de 2013 (fls. 142-18 y 142-19).


Por auto del 28 de agosto de 2013, esta Corporación avocó el conocimiento del asunto y ordenó correr traslado a las partes. Dentro del término otorgado para tales efectos, la entidad recurrente amplió los fundamentos del recurso de anulación y la Organización Sindical SINTRAELECOL expuso las razones por las cuales se oponía a la prosperidad del mismo.


El sustento del recurso de anulación se encuentra condensado en los memoriales presentados ante el Tribunal de Arbitramento (fls. 142-3 a 142-13) y ante esta Corporación (fls. 10 a 20). A partir de dichos escritos es posible deducir que la finalidad de la impugnación es la de lograr la anulación de todos los puntos concedidos por el Tribunal, por falta de una motivación suficiente, y, específicamente, la anulación de las cláusulas que impusieron un aumento salarial retrospectivo; la bonificación por clima para trabajadores de Buenaventura; la bonificación por terminación del conflicto laboral; la bonificación por año cumplido de trabajo; y la prevalencia de las normas convencionales, con base en el principio de favorabilidad.


IV. OPOSICIÓN.


El apoderado de la Organización Sindical SINTRAELECOL alega que el laudo arbitral se sustentó adecuadamente en la equidad, además de que no desconoció la Constitución, la ley o derechos y facultades exclusivas de las partes. Pide, de igual forma, que se desestime el recurso o que se profiera sentencia inhibitoria, porque la recurrente carecía de poder para actuar y no hizo la presentación personal del escrito.


V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE


Por razones de método, la Corte comenzará por abordar las objeciones de la oposición que se refieren a que el recurso no fue legalmente presentado, en tanto la apoderada de la empresa no tenía poder para actuar, ni había acreditado su condición de abogada. Luego de ello, se analizará la petición de anulación total del laudo, por carencia de motivación, y, finalmente, se estudiarán las peticiones específicas de anulación de las cláusulas de incremento salarial retrospectivo; bonificación por clima para trabajadores de Buenaventura; bonificación por terminación del conflicto laboral; bonificación por año cumplido de trabajo; y prevalencia de las normas convencionales, con base en el principio de favorabilidad.


1. Legitimación y postulación.


Previo a resolver el fondo del recurso de anulación, la Corte debe aclarar que, contrario a lo que señala la Organización Sindical – SINTRAELECOL -, la D.L.M.B.D. contaba con poder suficiente para presentar el recurso de anulación. Para tales efectos, basta con observar que el representante legal de la Empresa de Energía del Pacífico EPSA S.A. ESP le concedió poder para actuar dentro del trámite arbitral al D.H.J.J. (fl. 158), que fue reconocido como apoderado en la diligencia del 6 de mayo de 2013 (fl. 45) y que, a su vez, sustituyó sus facultades a la D.L.M.B.D. (fl. 130). Por otra parte, dicha profesional acreditó su condición de abogada ante el Tribunal de Arbitramento, conforme da cuenta la diligencia del 4 de junio de 2013 (fl. 129), en la que exhibió su tarjeta profesional.


A lo anterior cabe agregar que el apoderado principal de la Empresa de Energía del Pacífico EPSA S.A. ESP, presentó un nuevo escrito de sustentación del recurso de anulación ante la Corte (fls. 10 a 20), que cuenta con la nota de presentación personal que extraña la organización sindical opositora.


En tales términos, el recurso de anulación fue legalmente presentado.


2. Anulación del Laudo Arbitral por falta de motivación.


En esencia, la entidad recurrente expone que los árbitros tienen el deber de conocer las condiciones particulares de cada conflicto colectivo, así como decidirlo en equidad, sin desconocer normas superiores legales o constitucionales y de acuerdo con una motivación suficiente, pues su apreciación nunca es «verdad...

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