Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 45270 de 29 de Enero de 2014
Sentido del fallo | NO CASA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Fecha | 29 Enero 2014 |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de sentencia | SL571-2014 |
Número de expediente | 45270 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
Magistrado Ponente
SL571-2014
Radicación No. 45270
Acta No.02
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil catorce (2014).
Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de NELSON ISAZA MEZA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 30 de octubre de 2009, en el juicio promovido por el recurrente contra ECOPETROL S. A.
Concierne al recurso extraordinario precisar que el demandante persigue en el proceso se declare que entre las partes existió una relación contractual de trabajo, que fuera en un primer período a término fijo, y luego, en uno segundo, entre el 8 de noviembre de 1979 hasta el 31 de marzo de 2004 bajo la modalidad de contrato a término indefinido; en consecuencia se condene a la demandada al pago del:
«… beneficio del 4% (…) teniendo en cuenta la proporción del tiempo de servicio laborado de conformidad con lo previsto en el artículo 4.3.4 del Acuerdo 01 de 1977; R. con efectos de futuro el auxilio de cesantía (parcial y definitivo), incluyendo para su liquidación la totalidad de los factores salariales devengados por el demandante durante el último año de servicios y el tiempo total de servicios (...) La demandada deberá ser condenada a pagar las diferencias que resulten por este concepto (…); R. (…) la pensión de jubilación reconocida al demandante, desde el 1º de abril de 2004, teniendo en cuenta la totalidad de los factores devengados en el último año de servicios (tiempo regular, horas extras, subsidio de arriendo, bonificación semestral, bonificación plan de emergencias, ajustes y/o retroactivos, prima de servicios, auxilio de vacaciones, beneficio 4% en dinero, bonificación quinquenal, bonificación por jubilación incluidos los pagos que por alguno de estos conceptos se hicieron en la liquidación final.) con base en lo ordenado en el artículo 4. 5. 6. Del Acuerdo 01 de 1977 y demás normas legales concordante (…) ;Pagar la indemnización moratoria (…); Pagar el I.P.C. o ajuste de valor sobre cada obligación mensual vencida y no cancelada oportunamente (…); pagar los intereses moratorios, Ecopetrol deberá ser condenada a pagar todas las diferencias pensionales adeudadas.;); Pagar la indemnización moratoria; el IPC sobre cada obligación mensual vencida y no cancelada (…); pagar los intereses moratorios(…); (…) los derechos que resulten probados ultra y extra petita.»
Respalda sus reclamaciones al afirmar que ingresó a laborar con la demandada, en un primer período, a término fijo durante 8 meses y 20 días; luego, desde el 8 de noviembre de 1979 y bajo contrato de trabajo de carácter indefinido, hasta el 31 de marzo de 2004 toda vez que desde el día siguiente la empresa le reconocería pensión de jubilación; que en su condición de trabajador, perteneciente al personal directivo técnico y de confianza, se le debe aplicar el Acuerdo 01 de 1977; que según Ecopetrol «el promedio salarial devengado (…) en el último año de servicios (1º de abril de 2003 a 31 de marzo de 2004) ascendió a la suma de $44.597.972 este valor es inferior a lo que realmente percibió (…) en el último año de servicios.»; cuando en verdad «el promedio de, lo devengado en el último año de servicios ascendió a la suma de $ 67.763.860» de acuerdo a relación en la que discrimina los factores y cantidades a tener en cuenta a los propósitos de liquidar prestaciones sociales definitivas y pensión de jubilación los que la empleadora calculó de manera indebida al no tener en cuenta todo el tiempo de servicio prestado, ni la totalidad de los factores salariales correspondientes pues a pesar de haber laborado durante 25 años, 1 mes y 14 días sólo se tuvieron en cuenta, para liquidar el auxilio de cesantías, 24 años y 2 meses «porque excluyó los 8 meses y 20 días que el demandante laboró bajo la modalidad de contrato a término fijo, antes de la firma de contrato a término indefinido.»; pese a sí tomar este tiempo para el beneficio del 4% en dinero, correspondiente a «plan quinquenal, bonificación por jubilación y pensión».
Refiere que para la liquidación de los valores reconocidos al actor la empresa «descontó sesenta (60) días perdidos, lo que ocasionó la disminución ostensible y sin ninguna razón legal de los derechos (…) especialmente el auxilio de cesantía (…) y sus intereses y el beneficio proporcional del 4% en dinero» ; en el cálculo de cesantías al tomar el valor de las horas extras excluyó las correspondientes a la última quincena y en general para cuantificar el valor de la primera mesada pensional «no tuvo en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados por el demandante en el último año de servicios, ni los pagos proporcionales realizados en la liquidación de prestaciones sociales, definitivas (…)».
Se opone Ecopetrol a la totalidad de las pretensiones propuestas, al enfatizar en el pago oportuno y debido de todos y cada uno de los conceptos objeto de la reliquidación demandada; presentando al efecto las excepciones de «inexistencia del derecho a la reliquidación de prestaciones sociales legales y convencionales; pago; buena fe; falta de título y causa por parte del demandante; cobro de lo no debido y prescripción».
Absuelve el juez del conocimiento, Décimo Laboral del Circuito de Bogotá; a la demandada de las súplicas contra ella presentadas.
II-. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Ante la inconformidad del demandante, el ad quem, al examinar la sentencia del a quo, la confirma después de la disertación que parte de establecer los contornos de la controversia propuesta, conforme al recurso de apelación impetrado, esto es:
«…I.-la falta de inclusión del tiempo servido mediante contratos a término fijo. II.-el descuento de 60 días en el tiempo total de servicios. III.- Que no hubiera tenido en cuenta para liquidar el auxilio de cesantía el total devengado durante el último año de servicio y IV.- En igual sentido se duele de la liquidación de la pensión de jubilación que no incluyó el salario del último año de servicios.»
En cuanto al primero de los aspectos relacionados subraya el tribunal que el recurrente se equivoca al señalar que «… la juez desconoció el tiempo anterior, a la vinculación a término indefinido» y expresa:
«…basta decir que el recurso y sus fundamentos deben guardar armonía con los hechos y las pretensiones de la demanda, por cuanto el sustento de esta re liquidación se apoyó en el hecho 6.2, del escrito impulsor, según el cual con anterioridad al contrato a término indefinido el actor prestó sus servicios a la demandada bajo la modalidad de contrato a término fijo, durante 8 meses y 20 días. Siendo así a la parte accionante, por derrotero del artículo 177 del C.P.C., le correspondía la carga de la prueba para demostrar esta solemnidad contractual, lo cual no acreditó pretendiendo ahora que se tenga por probado con la manifestación o mejor confesión del representante legal de la demandada al absolver el interrogatorio de parte y al contestar la demanda, lo que no resulta de recibo, ya que la...
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