Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 44501 de 29 de Enero de 2014
Sentido del fallo | NO CASA |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá |
Número de expediente | 44501 |
Número de sentencia | SL763-2014 |
Fecha | 29 Enero 2014 |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
Magistrada Ponente
SL 763 - 2014
Radicación No. 44501
Acta No. 02
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil catorce (2014).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. contra la sentencia proferida por la S. Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 28 de septiembre de 2009, en el juicio que promovió GLORIA ALICIA TARAZONA DÍAZ CONTRA LAVANSER S.A. y la recurrente.
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ANTECEDENTES
Con la demanda pretendió G.A.T.D. que la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías P. S.A., fuera condenada a pagar “la sustitución pensional”; las mesadas y primas pensionales causadas a partir de la fecha de solicitud; la indexación; lo ultra y extra petita, y las costas del proceso. En subsidio solicitó se profirieran las anteriores condenas contra L.S.
En apoyo de sus peticiones refirió haber contraído matrimonio católico con J.D.M. el 27 de diciembre de 1980; que procrearon hijos y se mantuvieron unidos como pareja en convivencia y cohabitación hasta el 11 de junio de 2000, cuando aquél murió en un accidente de tránsito de origen común.
Sostuvo que su cónyuge al momento del fallecimiento se encontraba afiliado al Fondo de Pensiones P. y que por tal razón, le solicitó a esa entidad el reconocimiento y pago de la sustitución pensional; que la administradora se la negó bajo el argumento de que la empleadora L.S. se encontraba en mora y que canceló los aportes con los correspondientes intereses, en fecha posterior al fallecimiento del causante. Agregó que la accionada se allanó a la mora y no hizo oportunamente las gestiones de cobro frente al empleador moroso. (fls. 1 a 8).
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CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
La Administradora Pensiones y Cesantías P. S.A. se opuso a las pretensiones en su contra y coadyuvó la subsidiaria dirigida contra el empleador. En respaldo adujo que el empleador a la fecha del deceso del causante se encontraba en mora, y que su pago inoportuno acompañado de los intereses en fecha posterior al siniestro, implicaba, conforme a los mandatos legales de la Ley 100 de 1993 y de acuerdo con reiterada jurisprudencia de esta S., que es el empleador moroso quien debe responder por la obligación pensional reclamada.
En su defensa propuso las excepciones de «INEXISTENCIA DEL DERECHO PRETENDIDO COMO ES LA OBLIGACIÓN DE RECONOCER LA PENSION DE SOBREVIVIENTE AL ACCIONANTE POR CUANTO PORVENIR S.A. ACTUÓ CONFORME A LO PRECEPTUADO POR LA LEY 100 DE 1993 Y POR LO TANTO NO EXISTE OBLIGACIÓN ALGUNA A CARGO DE ESTA SOCIEDAD» y, subsidiariamente, la de inexistencia del derecho por cobro de lo no debido, prescripción y la innominada. (fls. 65 a 71)
Por su parte la L.S., se opuso a la pretensión subsidiaria y respecto de las demás no se resistió. Aseguró que actuó de buena fe y que debido a una difícil situación económica incumplió las obligaciones relativas a los aportes del trabajador fallecido; que nunca fue constituido en mora por P. S.A.; que el artículo 24 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1161 de 1994 establecen los mecanismos para el cobro de los referidos aportes, los que debió iniciar a más tardar dentro de los tres meses siguientes a la fecha en la cual se generó la mora. Propuso las excepciones de falta de causa para pedir, prescripción, inexistencia de la obligación, buena fe del demandado, pago y compensación. (fls. 72 a 78).
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SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Con sentencia de 31 de marzo de 2008, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, condenó a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías P. S.A. a pagar a favor de la actora la pensión de sobrevivientes en cuantía de $260.100,oo, a partir del 12 de junio de 2000, con los reajustes legales y mesadas adicionales; absolvió a L.S. de todas las súplicas en su contra y las costas las impuso a la parte vencida en juicio. (fls. 158 a 175).
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SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Llegado el proceso a la segunda instancia por apelación de P. S.A., el Tribunal Superior de Bogotá, con sentencia de 28 de septiembre de 2009, confirmó en su integridad la del a quo. Las costas las impuso a la sociedad recurrente.
Apoyó su decisión en las sentencias de 22 de julio de 2008, radicado 34270, y en la de 24 de septiembre de 2008, radicado 34202, correspondientes a «un cambio radical de la tesis mantenida» en cuanto a la responsabilidad del empleador moroso.
Descendió luego a los hechos y a su pruebas, y constató: (i) que Justo D.M. falleció el 11 de junio de 2000; (ii) que al momento de su deceso se encontraba vinculado laboralmente con L.S. y que en virtud de ese nexo se encontraba afiliado a P. S.A.; (iii) que la empleadora consignó los aportes en mora y sus intereses en fecha posterior a la muerte del trabajador; y, (iv) que P. S.A. para la época del fallecimiento no había adelantado gestión alguna para el cobro y recaudo de los aportes morosos, y que solo después de un año del fallecimiento del afiliado gestionó el cobro de éstos.
Estableció que el fondo administrador pensional no solo...
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