Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 49589 de 29 de Enero de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552663058

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 49589 de 29 de Enero de 2014

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Número de expediente49589
Número de sentenciaSL924-2014
Fecha29 Enero 2014
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

República de Colombia




Corte Suprema de Justicia





CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS

Magistrado Ponente



SL924-2014

Radicación N° 49589

Acta N°. 002


Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil catorce (2014).


Se resuelve el recurso de casación interpuesto por FELIPE SANTIAGO C.B. contra la sentencia proferida el 15 de septiembre de 2010 por el Tribunal Superior de Barranquilla, en el proceso promovido por el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.


  1. ANTECEDENTES


Ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, el hoy recurrente persiguió que el Instituto demandado le reconociera y pagara la pensión de vejez a partir del 1º de enero de 1999, conjuntamente con las mesadas causadas y las adicionales de junio y diciembre de cada año, los intereses de mora e incrementos legales.


Fundó sus pretensiones en que tiene derecho a la prestación reclamada, habida cuenta de que nació el 1º de enero de 1939 y cotizó 797 semanas al Instituto demandado, «bajo afiliaciones 170011954 y 903705424». Dicha densidad, alegó, cumple las exigencias del Acuerdo 029 de 1983, aprobado por Decreto 1900 del mismo año, que exigía que las cotizaciones debían ser sufragadas «dentro de los 20 años anteriores a la solicitud», no siendo necesario que lo fueran dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, como lo exigía el acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 0758 del mismo año, que fue el que en su contra invocó el ente de seguridad social al negar la prestación.


  1. RESPUESTA A LA DEMANDA


El Instituto de Seguros Sociales, aun cuando afirmó que no fueron 797 las semanas de cotización del actor sino 825.43, de las cuales 72.87 se sufragaron en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, se opuso a sus pretensiones aduciendo que «pretende la demanda se aplique el Acuerdo 029 de 1985 (sic) cuando el Decreto 758 de 1990, que aprobó el acuerdo 049 del mismo año, en el art. 53 deroga los Acuerdos 224 de 1966, 033 de 1983, 016 de 1983 y el Acuerdo 029 de 1985 (sic), de manera tal que a la fecha en que el actor cumplió los 60 años de edad 01 de enero de 1999 ya no tenía vigencia la disposición invocada en la pretensión». Formuló la excepción de falta de causa.


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


Fue pronunciada el 29 de septiembre de 2009, y con ella el Juzgado condenó al Instituto demandado a pagar al demandante la reclamada pensión de vejez, a partir del 1º de octubre de 1999, en valor equivalente al salario mínimo mensual legal vigente, incluidas las mesadas adicionales y sin perjuicio de los futuros incrementos legales. Igualmente lo condenó a pagar intereses de mora a partir del 1º de mayo de 2000 y las costas del primer grado.



  1. SENTENCIA DEL TRIBUNAL


La alzada se surtió por apelación del demandado y terminó con la sentencia atacada en casación, mediante la cual el Tribunal revocó la de su inferior, en su lugar absolvió al demandado y no fijó costas por el recurso.


Para ello, una vez advirtió que por quedar acreditado con el registro civil de nacimiento del actor que éste nació el 1º de enero de 1939 (folio 7), había lugar a desestimar la alegación del Instituto apelante de que la afiliación se produjo con posterioridad al cumplimiento de los 60 años de edad --aquél había afirmado que los cumplió el 1º de enero de 1969 y que se afilió ese mismo día--, pero con ello se establecía que «para la fecha en [que] entró en vigencia la ley 100 de 1993 >14 de abril de 1944(sic)< contaba con más de 40 años de edad, siendo beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, sin que el hecho de que para dicha calenda no estuviere cotizando le haga perder tal prerrogativa», de donde asentó que «de conformidad con el reporte de cotizaciones aportadas por la entidad demandada (fl. 39), que fue allegado con la contestación de la demanda, se constata que el actor logró cotizar un total de 825,43 semanas, y computadas las efectuadas dentro de los veinte años anteriores al cumplimiento de la edad de 60 años sólo logró cotizar 377,84 semanas, por lo que se pone de presente que el demandante no cumplió con el número de semanas requeridas en el Acuerdo 049 de 1990 para tener derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, razón por la cual se impone revocar la sentencia apelada».



  1. EL RECURSO DE CASACIÓN


En la demanda con la cual lo sustenta, que fue replicada, el recurrente pide a la Corte casar la sentencia del Tribunal, «revocándola en su totalidad y en su lugar confirmar la sentencia de primera instancia».


Con tal propósito le formula un cargo que se resolverá enseguida, conjuntamente con lo replicado.



  1. ÚNICO CARGO


Acusa la sentencia «por infracción directa, toda vez...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR