Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 63181 de 29 de Enero de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552663090

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 63181 de 29 de Enero de 2014

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
Fecha29 Enero 2014
Número de sentenciaAL716-2014
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de expediente63181
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Tribunal de OrigenJuzgado Laboral de Circuito de Bucaramanga
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

CLARA C.D.Q.

Magistrada Ponente

AL 716 - 2014

R.icación n° 63181

Acta n° 02

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil catorce (2014).

Decide la Corte el conflicto de competencia negativo suscitado entre los Juzgados Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, y el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de B., dentro del proceso ordinario laboral de única instancia adelantado por J.D.P. NÚÑEZ contra LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

I. ANTECEDENTES

Ante el Circuito de Cúcuta, el señor J.D.P.N. demandó a Colpensiones, a fin de obtener mediante el trámite de un proceso ordinario laboral, el reconocimiento y pago del incremento pensional por personas a cargo, la indexación de las sumas adeudadas y las costas del proceso (folios 4 a 9).

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, en auto de fecha 5 de marzo de 2013, rechazó de plano la demanda, para lo cual argumentó que carece de competencia para conocer de la acción con fundamento en el CPL y SS Art. 11, pues consideró que la reclamación administrativa se efectuó en B.. En consecuencia ordenó la remisión del expediente por reparto, al Juez Laboral del Circuito de dicha ciudad (folio 24).

Al corresponder por reparto el asunto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de B., mediante providencia calendada 14 de agosto de 2013, refirió que la cuantía del proceso no supera los veinte salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la presentación de la demanda, por lo que remitió el expediente al Juez Municipal de Pequeñas Causas Laborales de la misma ciudad (Folio 29).

Por su parte, el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de B., mediante auto calendado el 15 de octubre de 2013, se declaró incompetente para conocer del proceso y provocó la colisión negativa de competencia. Para ello, comenzó con la reproducción in extenso del auto, proferido por la CSJ SL, 25 Jun 2007, R.. 32083, para concluir que si bien la reclamación se recibió en la oficina que la accionada tiene en la ciudad de B., la pensión fue reconocida por el ISS, Seccional Norte de Santander, por lo que el reconocimiento del incremento deprecado deber ser tramitado en la ciudad de Cúcuta, y que el mismo debe ser tramitado bajo el procedimiento de primera instancia, como quiera que la cuantía de las pretensiones supera los 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de su presentación, conforme lo dispone el Art. 12 del CPL y SS (folio 35 a 37).

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

De conformidad con lo previsto en la L. 270/1996, Art. 16-2 y en el CST y SS, Art. 15 - 4º, corresponde a la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, dirimir el conflicto de competencia que se presente entre Juzgados de diferente Distrito Judicial.

En el sub lite, la colisión negativa de competencia radica en que los Juzgados Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, y el Municipal de Pequeñas Causas Laborales de B., consideran no ser los competentes para dirimir el asunto, pues el primero refiere que la reclamación administrativa se efectuó en la ciudad de B., por lo que le corresponde a sus homólogos de dicha ciudad tramitar el caso; mientras que el segundo sostiene que al ser la ciudad de Cúcuta el lugar donde se reconoció al actor la pensión, el trámite de la misma le incumbe a los jueces de tal ciudad.

Pues bien, el CPT y SS, Art. 11, modificado por la L. 712/2001, Art. 8, prevé:

Competencia en los procesos contra las entidades del sistema de seguridad social integral. En los procesos que se sigan en contra de las entidades que conforman el sistema de seguridad social integral, será competente el juez laboral del circuito del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o el del lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho, a elección del demandante...

De acuerdo con lo anterior, cuando la acción se dirija contra una entidad perteneciente al Sistema de Seguridad Social Integral, como en el presente asunto, por regla general el demandante tiene la posibilidad de escoger para fijar la competencia, el juez del domicilio de la entidad demandada o en su defecto el lugar donde se haya adelantado la reclamación administrativa.

En cuanto al domicilio de la demandada, se tiene que de conformidad con el D. 4488/2009, Art. 3, «La Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, tiene por domicilio principal la ciudad de Bogotá, D.C., pero podrá adelantar actividades en desarrollo de su objeto en todo el territorio nacional».

En lo atinente al otro punto por dilucidar, esto es, el lugar en donde se agotó la reclamación administrativa, la Sala advierte que la misma se surtió ante la Seccional de B. (folio 10), por lo que, inicialmente el Juzgado Laboral del Circuito de esa ciudad, tendría competencia para conocer de este asunto.

Sin embargo, esta Corporación, reiteradamente ha considerado que los incrementos pensionales por personas a cargo, aunque no forman parte de la prestación, tienen una relación inescindible con la pensión reconocida, pues son un beneficio que surge para acrecerla, por lo que la solicitud de dicho reconocimiento debe ser tramitada en la seccional que otorgó la pensión, pues es en ese lugar donde reposa el expediente, lo cual por lo demás, tal como acertadamente lo refirió el Juez Municipal de...

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