Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 45091 de 29 de Enero de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552663098

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 45091 de 29 de Enero de 2014

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha29 Enero 2014
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL579-2014
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Montería
Número de expediente45091
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

República de Colombia

Corte Suprema de Justicia




CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ

Magistrado Ponente


SL579-2014

R.icación No. 45091

Acta No. 02



Bogotá D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil catorce (2014).


Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de LA NACIÓN.- MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL.-contra la sentencia proferida el 15 de diciembre de 2009 por la S. Civil- Familia- Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Montería en el proceso seguido por la recurrente contra MANUEL GUSTAVO RAMOS ROMERO.



l-. ANTECEDENTES

En lo que al recurso interesa se precisa referir que el demandante pretende sea condenada la entidad demandada al reconocimiento y pago de la pensión sanción en los términos de la Ley 171 de 1961 y del Decreto 1848 de 1969; “es decir, por haber prestado sus servicios a esta entidad por más de 10 años y haber sido despedido injustamente…”; Así como se ordene el pago del retroactivo pensional “esto es desde que cumplió los 60 años de edad hasta la fecha que le sea reconocida la pensión…”. Todo lo anterior teniendo en cuenta que el valor de la mesada pensional inicial debe ser calculado sobre la base del promedio devengado en el último año de servicio y actualizado conforme al IPC desde la fecha del despido hasta el momento en que cumplió la edad indicada.


En respaldo de sus peticiones afirma haber prestado sus servicios como trabajador oficial, según los estatutos de la demandada, en el Instituto Nacional de Adecuación de Tierras INAT.- Regional Córdoba, en el cargo de Operador de M.I., en el período comprendido entre el 7 de enero de 1981 y el 25 de agosto de 1993; fecha esta última en la que fue suprimido el cargo desempeñado en virtud de la reestructuración realizada a través de la Resolución No 009831 de agosto 20 de 1993; que nació el 18 de septiembre de 1936 por lo que cumplió los requisitos de la prestación que demanda en la misma fecha de 1996.


La demandada, al contestar la demanda, admite la vinculación del demandante, dentro de los extremos señalados por éste, mas niega su condición de trabajador oficial en razón a no haber sido la labor desempeñada asociada al sostenimiento y mantenimiento de una obra pública; que la supresión del cargo se produjo como consecuencia del Decreto 1616 del 18 de agosto de 1993 que ordena la liquidación del HIMAT razones éstas que se invocaron al actor al momento de comunicar la extinción de la relación laboral y las que en manera alguna, en tal virtud, pueden constituirse, en una terminación unilateral sin justa causa. Se opone a las pretensiones planteadas por el actor formulando las excepciones de “Inexistencia de la obligación”; “Cobro de lo no debido”; “buena fe”; “El no cumplimiento de los requisitos genera exoneración pensional” “prescripción”; “falta de título y causa del demandante”; “la liquidación de una entidad es justa causa para suprimir un cargo.” “El interés general en el evento de políticas de austeridad prima sobre el particular caso del pago de una pensión.”


La jueza del conocimiento al declarar probadas las excepciones de “Inexistencia de la obligación”; “Cobro de lo no debido”; “El no cumplimiento de los requisitos genera exoneración pensional” y “falta de título y causa del demandante”; A. a la demandada de todas las pretensiones que le fueron opuestas.



II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL



Para revocar la determinación de primera instancia, en razón al recurso que contra ella impetrara el demandante, el tribunal establece que el núcleo de la inconformidad del apelante estriba en la aplicación que en relación a la pensión sanción diera el A quo al artículo 37 de la Ley 50 de 1990 puesto que para la época de la extinción del vínculo, 25 de agosto de 1993, el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, aún se encontraba vigente para los servidores que ostentaran la condición de trabajadores oficiales, como el demandante; aparte de señalar que el despido del que éste fuera objeto truncó la posibilidad de acceder a la pensión de jubilación.


El ad quem, en el contexto atrás descrito, empieza por encontrar asistido de razón al recurrente en apelación pues la jurisprudencia y la doctrina han coincidido en afirmar que “…la Ley 50 de 1990 no derogó lo concerniente a la pensión sanción para los trabajadores oficiales, por cuanto modificó lo atinente a ciertos artículos del Código Sustantivo del Trabajo, develando, que es una normatividad aplicable a los particulares, más (sic) no a quienes ostenten la calidad de trabajadores oficiales; …”


Respalda esta última afirmación en sentencia de 22 de octubre de 2008 de esta S. de la que no ofrece radicación, la que a su vez reitera doctrina expresada en el mismo sentido de radicación 21650 de febrero de 2004 que transcribe en lo que considera pertinente.


Le bastan las anteriores reflexiones para, al descender a las circunstancias fácticas del proceso, establecer que la desvinculación del demandante se produjo el 25 de agosto de 1993 de lo que infiere que para ese entonces no regía la Ley 100 de 1993; por lo que y en arreglo a lo referido, la norma aplicable a la controversia que comporta el proceso es, como lo diría el apelante, el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, que reproduce en su integridad.


Agrega que es preciso determinar si el actor se desempeñó al servicio del instituto demandado en la calidad de Trabajador Oficial por lo que, del certificado obrante en el proceso, expedido por la propia entidad convocada a juicio, encuentra acreditado que aquel laboró en el cargo de OPERADOR MAQUINARIA III, «actividad que funge dentro de las de construcción y sostenimiento, las cuales se definen:


«mantenimiento de Obras Públicas: Mantenimiento es el conjunto de operaciones y cuidados necesarios para que instalaciones, edificios, industrias etc., puedan seguir funcionando adecuadamente.»


«La construcción consiste en la agregación de materiales cuyo resultado es una edificación” y las actividades de mantenimiento van encaminadas a realizar todos los actos indispensables para evitar la pérdida o deterioro del bien.»


«Por Obra Pública entendemos que es aquella integrada por bienes inmuebles y muebles destinados al cumplimiento de los objetivos de la entidad.»


«Tenemos entonces que, mantenimiento de obras públicas comprende las labores o actividades tendientes a la conservación y funcionalidad de los bienes que la integran.»


De la misma certificación a la que alude líneas atrás también desprende que “la causa que dio origen al despido del actor obedeció a una reestructuración administrativa, causal que no se encuentra estipulada como justa causa en el artículo 64 del CST.”


Subraya que, en cuanto al tiempo de servicios prestados a la entidad por el demandante, se encuentra probado en el expediente que éste trabajó en el señalado instituto por el período comprendido entre el 7 de enero de 1981 y el 25 de agosto de 1993, «esto es un total de 12 años, 8 meses y 18 días, es decir cuenta con un tiempo superior a los diez años de servicio y con menos de quince que impone la norma…».


Y, en relación al requisito de edad advierte que por haber nacido, según se deriva de documento de identidad obrante a folio 11, el 18 de septiembre de 1936, para esta misma fecha del año 1996 había cumplido los 60 años de vida requeridos por la norma de 1971 citada e invocada para su aplicación.


Las reseñadas reflexiones lo conducen a establecer el derecho del demandante a la pensión sanción consagrada en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 y proceder en consecuencia a su liquidación sobre la base del promedio de los salarios devengados en el último año de servicio.



III-. RECURSO DE CASACIÓN


«La discrepancia de la demandada con las disposiciones...

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