Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 50671 de 29 de Enero de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552663126

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 50671 de 29 de Enero de 2014

Sentido del falloNO CASA
Fecha29 Enero 2014
Número de sentenciaSL930-2014
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Número de expediente50671
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

L.G.M.B.

Magistrado Ponente

SL930-2014

R.icación N° 50671

Acta N°. 002

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil catorce (2014).

AUTO

La Sala acepta el impedimento manifestado por la Magistrada doctora CLARA C.D.Q., por encontrarse incursa en la causal 10ª del artículo 150 del C.P.C.

SENTENCIA

Se resuelve el recurso de casación interpuesto por C.R.D.V. contra la sentencia proferida el 26 de noviembre de 2010 por el Tribunal Superior de Bogotá, en el proceso promovido por la recurrente contra el BANCO CAFETERO, EN LIQUIDACIÓN.

  1. ANTECEDENTES

Ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, la demandante persiguió que el Banco demandado le reconozca y pague «la pensión debidamente indexada, desde el 31 de agosto del 2004 fecha en la que cumplió 50 años de edad».

Fundó la anterior pretensión en que prestó sus servicios al demandado del 1º de octubre de 1974 al 27 de octubre de 1994, desempeñando como último cargo el de «Auxiliar Servicios Bancarios II» en la Oficina de San Bernardo (Cundinamarca) con un sueldo de $252.661; en que no fue afiliada a la seguridad social para pensiones; y en que como trabajó por más de 20 años para el demandado, «que es un organismo del Estado, tiene derecho a la pensión de jubilación desde la fecha en que cumplió los 50 años de edad, porque así lo determinan los artículos 1,7, 74.2 y 75.2 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969; 3º, 6º y 44 del Decreto 1045 de 1978».

  1. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

Aun cuando el demandado aceptó la prestación de servicios señalada por la demandante, precisó que de dicho término apenas cumplió «19 años, 9 meses y 4 días de tiempo de servicio oficial a la entidad», pues a partir del 5 de julio de 1994, por el cambio de su naturaleza oficial a privada, por reducirse la propiedad accionaria estatal, la actora no tiene derecho a la pensión prevista por la Ley 33 de 1985, además de que la falta de afiliación a la seguridad social no se produjo por su omisión, sino porque en el sitio donde se prestó el trabajo no había cobertura del I.S.S., debiendo ser de su responsabilidad el pago del bono pensional que corresponda. Propuso las excepciones de pago, inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido, prescripción, buena fe, compensación, petición antes de tiempo y la llamada «genérica».

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Fue proferida el 19 de abril de 2010, y con ella el juzgado absolvió al demandado de todas las pretensiones de la demandante, a quien condenó en costas.

  1. SENTENCIA DEL TRIBUNAL

La alzada se surtió por apelación de la hoy recurrente y terminó con la sentencia atacada en casación, mediante la cual el Tribunal confirmó la de su inferior, con costas a cargo de la apelante.

Para ello, una vez advirtió que no era objeto de debate lo relativo al tiempo de servicios de la trabajadora, su edad, la última asignación y que en tal virtud estaba amparada por el régimen de transición, pasó a desestimar la pretensión a la pensión de jubilación oficial prevista en la Ley 33 de 1985, por cuanto el tiempo de servicios como trabajadora oficial de la demandante fue de apenas «19 años, 8 meses y 4 días», por cuanto su naturaleza mutó «a partir del 5 de julio de 1994, cuando la participación estatal bajó al 85.11%», de modo que sus relaciones jurídico laborales pasaron a ser reguladas por el derecho de los trabajadores particulares, «lo que implica concluir, en principio, que los tiempos de servicios a partir de ese cambio de naturaleza no podían contabilizarse para efectos de la adquisición del derecho pensional con fundamento en la Ley 33 de 1985», y sin que hubiera lugar a adicionar tiempos posteriores al 28 de septiembre de 1999, cuando la entidad volvió a regularse por las disposiciones oficiales por producirse un incremento accionario que superó el 90% de capital estatal, dado que «la señora CARMEN ROSA DÍAZ se retiró del servicio el 27 de octubre de 1994».

Agregó que en razón de que la recurrente «señaló en el escrito de alzada» que también era beneficiaria de la pensión de jubilación contemplada en «la convención colectiva de trabajo», no aparecía procedente dicha manifestación, porque: 1º) «si el funcionario no efectuó mayor análisis sobre aquél aspecto, es precisamente porque desde el escrito inaugural no existe mayor sustento fáctico ni jurídico sobre los cuales la demandante hubiera sustentado la reclamación de ese derecho»; y 2º) aun cuando era cierto que a partir de la vigencia de la Ley 712 de 2001 se podía aportar los documentos en copias simples, no menos lo era que en tales copias debía constar «el sello o constancia de depósito oportuno de conformidad con el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo», y resultaba que ese paquete de copias, visibles a folios 65 a 129 del expediente, sólo era «un folleto de tales normas con la carencia de la anterior solemnidad».

  1. EL RECURSO DE CASACIÓN

En la demanda con la que lo sustenta, que fue replicada, la recurrente pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal y, en sede de instancia, acceda «a las pretensiones de la demanda».

Para tal efecto le formula dos cargos que la Corte estudiará en conjunto, con lo replicado.

  1. PRIMER CARGO

Acusa la sentencia, tal cual está dicho textualmente en el escrito, por «la vía indirecta, en la modalidad de error de hecho y error de derecho, lo que condujo a la infracción directa del artículo 11 de a (sic) convención colectiva de trabajo», a causa del «error de hecho por apreciación errónea de un documento que tiene el requisito de autenticidad y el error de derecho al haberse dejado de apreciar una prueba que goza de solemnidad exigida por la ley siendo el caso de hacerlo».

Sostiene la recurrente que en la medida en que el Tribunal «no ha apreciado y no ha valorado, debiendo hacerlo», la documentación visible a folios 65 a 129, desatendió el hecho de que el artículo 11 de la Ley 446 de 1998 «otorga la calidad de auténtico, sin necesidad de presentación personal».

Aduce que el Tribunal «desconoció» la convención colectiva de trabajo que obra a folios 20 a 35 del expediente, «la cual tiene en la esquina inferior derecha de cada una de sus hojas el sello de depósito estampado por el Ministerio de la Protección Social como constancia de su depósito, sin contar que en la última página de la misma (fl. 35) tiene el sello que autentica dicha copia». En apoyo de su aserto copia los apartes que considera pertinentes de la sentencia de la Corte de 14 de diciembre de 2001 (16.835).

Concluye así la recurrente en que el juzgador de la alzada incurrió «en error de hecho y de derecho conforme se sustenta en el cargo», habida cuenta de que «el tiempo de servicios es sin lugar a dudas el más importante requisito de causación para esta clase de prestación pudiéndose declarar el mismo con efecto retroactivo, esto es desde que la actora cumplió 45 años de edad».

  1. SEGUNDO CARGO

Acusa la sentencia de infringir directamente la norma contenida en el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, «invocada por la demandante como fuente de los derechos reclamados»; y en el enrevesado alegato para su demostración asevera que la decisión del Tribunal se orientó a la «discusión bizantina respecto de la composición accionaria del banco demandado, sin adentrarse a otros aspectos fundamentales que permitan la materialización del derecho (…)»; y se remitió al hecho de que en su demanda inicial no solicitó la pensión convencional, cuando «la pensión solicitada tuvo como fundamento la Ley 71 de 1988».

Arguye que el Tribunal «se negó a estudiar la posibilidad de aplicar la Ley 71 de 1988 afirmando que en el sub lite hubo un desconocimiento fáctico sobre el cual se sustentó el litigio, olvidando su obligación de interpretar el sentido de la demanda para no sacrificar el derecho al formalismo extremo (sic) ».

Remata su dicho con la afirmación de que «el tiempo de servicios es sin lugar a dudas el más (sic) importante requisito de causación para esta clase de prestación pudiéndose declarar el mismo a partir del cumplimiento dela edad respectiva, de tal suerte que la sentencia podrá emitirse con efectos a futuro, debiendo en este caso la demandante, esperar el cumplimiento de la edad legal para hacer efectiva su exigibilidad, esto es los 55 años de edad».

  1. LA RÉPLICA

El Banco replicante confuta conjuntamente los dos cargos de la demanda de casación y a éstos reprocha no atacar el verdadero soporte de la sentencia; no incluir las normas sustanciales que le fueron esenciales al fallo; incorporar unos supuestos fácticos y unas pretensiones que no fueron tema de las...

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