Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 41956 de 29 de Enero de 2014
Sentido del fallo | CASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE |
Número de sentencia | SL589-2014 |
Número de expediente | 41956 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Cundinamarca |
Fecha | 29 Enero 2014 |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
E.D.P. CUELLO CALDERÓN
Magistrada Ponente
SL589-2014
Radicación n° 41956
Acta n°.02
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil catorce (2014)
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de CESAR AUGUSTO OSPINA contra la sentencia de 27 de noviembre de 2008, proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro del proceso ordinario laboral que el recurrente le promovió a la sociedad CONCRETOS Y PAVIMENTOS LIMITADA CONCREPAV LTDA y sus socios P.L.M., N.S.O.L. y Ó.G. POLO.
- ANTECEDENTES
El demandante solicitó condenar al reconocimiento y pago de las horas extras diurnas, nocturnas, dominicales y festivos laborados, las indemnizaciones por no recibir los descansos compensatorios y el calzado y vestido de labor, además, pidió reliquidar la compensación de las vacaciones, la prima de servicios, el auxilio de cesantía, intereses y la indemnización por despido injusto; la indemnización moratoria por falta de consignación de las cesantías de los años 1999 a 2003 y por falta de pago oportuno y completo de los aportes parafiscales y de la seguridad social, de salarios y prestaciones sociales a la terminación del contrato y por las cotizaciones a la seguridad social, la corrección monetaria y las costas del proceso.
Expuso que se vinculó mediante contrato de trabajo a término fijo inferior a un año, a partir del 14 de noviembre de 1999; que posteriormente celebró otro que inició el 1º de enero de 2001, por un término fijo de 3 meses, el cual se prorrogó en principio por 3 períodos, hasta el 1º de enero de 2002, para luego extenderse por 1 año; se desempeñó como conductor; recibía órdenes del Gerente, el Subgerente y el Contador; el salario mensual asignado fue de $196.875oo, en 1999; $224.415oo, en 2000; $365.000,oo para 2001; $383.000,oo en 2002 y $398.000,oo durante 2003 y 2004; además del salario le cancelaban auxilio legal de transporte; su horario de trabajo era de «05:00 a 17:00 de lunes a domingo»; diariamente laboraba horas extras diurnas y nocturnas, así como festivos, sin tener los descansos compensatorios; estuvo afiliado a Saludcoop, a Protección y al ISS, para efectos de salud, pensiones y riesgos, respectivamente; el contrato de trabajo terminó sin justa causa el 14 de agosto de 2004; agregó que acudió a la Inspección de Trabajo de G., en donde, según acta 733 del 25 de agosto de 2004, se conciliaron algunas prestaciones e indemnizaciones.
La empresa CONCREPAV LTDA y la demandada P.L. se opusieron a las pretensiones y respecto a los hechos, aceptaron la existencia de la relación laboral, sus extremos y prórrogas, así como el cargo desempeñado, pero esgrimieron en su defensa, que le cancelaron todas sus acreencias laborales, y en consecuencia, se encuentra a paz y salvo por todo concepto, conforme al acta de conciliación celebrada el 25 de agosto de 2004. Propusieron las excepciones de cosa juzgada, cobro de lo no debido, prescripción y falta de integración del litis consorcio necesario con el socio «M.L.» (folios 106 a 112).
N.S.O. también se opuso a la prosperidad de las pretensiones, y adujo no constarle los hechos de la demanda, precisó que los mismos debe probarlos la parte actora; formuló la excepción de cosa juzgada (folios 94 a 103). Lo propio hizo el codemandado O.G.P. a través de curador ad litem, y quien no propuso medio exceptivo (folios 141 a 142).
El Juzgado Laboral del Circuito de G., en sentencia de 14 de junio de 2006, condenó solidariamente a los demandados a pagar $605.901,oo por concepto de indemnización por falta de entrega de las dotaciones de vestido y calzado de labor, $146.533,oo por indemnización moratoria correspondiente al lapso comprendido entre el 14 y 24 de agosto de 2004, por la falta de pago de salarios y prestaciones. En lo demás absolvió, y condenó en costas a la parte demandada (folios 192 a 213).
- SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Por apelación del demandante, el ad quem mediante sentencia de 27 de noviembre de 2008, confirmó en todas sus partes la que fue objeto de alzada e impuso costas al recurrente (folios 227 a 234).
Adujo, en lo que al recurso extraordinario interesa, que «reclama el impugnante, se de aplicación a la indemnización moratoria del artículo 65 del C.S.T., modificado por el parágrafo del artículo 29 de la Ley 789 de 2003 (sic), toda vez que, el demandado no probó los pagos de parafiscales y cotizaciones, a la terminación del contrato. Del acta de conciliación celebrada entre las partes, visible a folio 17 del libelo, se lee, que dentro de las sumas y conceptos conciliados se encuentra el ítem de descuentos de salud y pensión $15.519,oo, que corresponde a los pagos de agosto de 2004, además en los comprobantes de pago de los meses de mayo a julio de 2004 (folios 52 y 53) aparecen descuentos con destino a la seguridad social (salud y pensiones). Se agrega a lo anterior que desde el inicio de la demanda, se afirmó por el demandante que fue afiliado a las entidades de seguridad social (folio 5), de modo que no se acreditó incumplimiento de las obligaciones del empleador frente a la seguridad social».
Solicita el actor, se revoque la sentencia, en cuanto declaró probada la excepción de cosa juzgada por la conciliación, ya que ésta no fue propuesta por la sociedad demandada. Aseveración que no comparte esta S., toda vez que si bien el acta de conciliación se celebró entre el señor C.A.O. y la Sociedad Concretos y Pavimentos Limitada CONCREPAV LTDA, también es cierto que la presente demanda se dirige contra los socios de tal sociedad, señores P.L.M., N.S.O.L. y O.G.P., quienes figuran como socios capitalistas de la sociedad, conforme a certificado de existencia y representación legal (folios 10 – 13), calidad que no solo les hace partícipes de las pérdidas y ganancias, sino también responsables de las actividades y contratos que se lleven a cabo dentro de la misma, respondiendo hasta el límite de su responsabilidad, conforme al monto de sus aportes. Dentro del caso de autos, uno de los demandados, en este caso, el señor N.S.O.L., en su calidad de socio, propuso la excepción de cosa juzgada, precisamente en defensa de su interés, el cual se deriva de la suerte de la sociedad de la cual hace parte, repercutiendo indistintamente, en interés de la parte demandada, siendo claro que las excepciones propuestas por uno de los obligados solidarios redunda en beneficio de todos, con mayor razón si se tiene en cuenta que esta es una de las excepciones que puede ser declarada oficiosamente por los jueces.
- EL RECURSO DE CASACIÓN
Fue propuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte; pretende que se case parcialmente la sentencia del ad quem, en cuanto absolvió a la sociedad demandada y sus socios de las «restantes» peticiones, y declaró probada parcialmente la excepción de cosa juzgada, para que en instancia, «revocar los numerales tercero y cuarto, y en su lugar, condene a la parte demandada al pago de la indemnización moratoria por falta de pago oportuno y completo de los aportes parafiscales y a la seguridad social a la terminación del contrato de trabajo, debiendo confirmar los numerales primero, segundo y tercero incoados por el promotor de la Litis».
Con fundamento en la causal primera de casación laboral, formuló dos cargos que no fueron replicados.
- CARGO PRIMERO
Textualmente lo planteó así: «la violación que se pronuncia se produce por la vía indirecta, por aplicación indebida de los artículos 55 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo, artículos 51, 25, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo dentro de los parámetros contemplados en los artículos 213 y 251 del Código de Procedimiento Civil, como normas de medio, y que conllevaron a la inconformidad con la valoración probatoria que hizo el Tribunal».
Señaló como errores de hecho en que incurrió el Tribunal, los siguientes:
No dar por probado, estándolo, que tras el despido injustificado de mi mandante, el empleador omitió informarle por escrito dentro de los 60 días siguientes a la terminación del contrato, el estado de cuentas con las entidades de seguridad social (salud, pensiones y riesgos profesionales) y destinatarias de las otras contribuciones parafiscales (Caja de Compensación Familiar, SENA, ICBF).
Dar por demostrado, en contra de las pruebas que obran en el proceso, que el actor no acreditó que su empleador incumplió con las obligaciones frente a la seguridad social, en salud a Saludcoop y en pensiones a Protección.
Dar por demostrado, sin estarlo, que el empleador acreditó el cumplimiento en sus obligaciones con las entidades administradoras de recursos parafiscales y con la consignación de las cotizaciones en salud y pensiones.
Dar por demostrado, sin estarlo, que el comportamiento del empleador de sustraerse en el pago de los aportes a la seguridad...
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