Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 41620 de 29 de Enero de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552663282

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 41620 de 29 de Enero de 2014

Sentido del falloINADMITE / CASA PARCIALMENTE Y DE OFICIO
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Valledupar
Número de expediente41620
Número de sentenciaAP314-2014
Fecha29 Enero 2014
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

República de Colombia




Corte Suprema de Justicia




CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL


AP314-2014

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ

Magistrado ponente


R.icación n° 41620

(Aprobado Acta No. 18)


Bogotá D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil catorce (2014).



En esta oportunidad y bajo la ritualidad de la Ley 600 de 2000, la Sala califica el aspecto formal de la demanda de casación presentadas por el defensor de JALIS V.G.C., contra la sentencia de 23 de noviembre de 2012 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, por medio de la cual confirmó la dictada por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad el 24 de diciembre de 2009, que lo condenó como coautor de los delitos de hurto calificado y agravado, concierto para delinquir y fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones de uso privativo de las fuerzas armadas.

HECHOS


El 9 de octubre de 2006, en el municipio de El Copey (Cesar), en el momento en que A.H.B. en su condición de administrador de la estación de servicios S.J., se disponía a realizar una consignación de $ 32.000.000.oo en efectivo en el Banco Agrario de esa localidad, fue abordado por un grupo de 4 hombres con armas de fuego, quienes lo encañonaron y le arrebataron el dinero que llevaba en una mochila, para luego abandonar el lugar en un automóvil marca Renault 9 de color gris.


El 30 siguiente, el quejoso al observar que el mismo automotor se encontraba en una de las calles de esa localidad, dio aviso a la policía. Al hacer presencia en el lugar, los ocupantes emprendieron la huida, para luego de una persecución estrellarse con un tracto camión e ir a parar contra un árbol. Revisado el vehículo por los uniformados sorprendieron a sus ocupantes con 2 escopetas calibre 16 de elaboración artesanal y su correspondiente munición, un portafolio en el que se encontró la misma mochila en la que H.B. llevaba el dinero en el momento del atraco y su conductor fue identificado como R.G.P., quien informó que hacia parte de un grupo que se encontraba hospedado en las residencias La Y, a la espera de realizar otro hurto a la Estación de Servicios El Bosque No. 2, de la misma localidad.


Trasladados al sitio, los policiales aprehendieron a N.C.G. Ospino en posesión de un revólver marca Smith & Wesson número K454825 que llevaba en la pretina de su pantalón, a C.M.G.O., Michaell Alexis G.O., O.M.P. y a dos menores de edad, últimos a quienes dejaron a disposición de los funcionarios correspondientes. En un bolso de cuero de sus pertenencias se halló una granada de fragmentación IM 26 utilizada por las Fuerzas Armadas.


Por señalamientos de los aprehendidos se capturó a JALIS VICENTE GÓMEZ CASTRO, C.J.L.M. y J.E.A.B., empleados de una de las estaciones de servicios quienes eran los encargados de suministrar la información de inteligencia sobre la existencia del dinero, las actividades del administrador, el momento de la realización de las consignaciones bancarias y ayudar a guardar las armas de fuego, últimas respecto de la cuales, no se tenía permiso de autoridad competente para su porte.


ACTUACIÓN RELEVANTE


1.- Luego que R.G.P. y C.G. se acogieran a cargos para sentencia anticipada, mediante resolución de 21 de agosto de 20071, la Fiscalía acusó a JALIS VICENTE G.C., N.C.G.O., C. J. Leiva Mejía y a J.E.A.B., como coautores de los delitos de hurto calificado y agravado, fabricación, tráfico y porte de armas de fuego de uso privativo de las fuerzas armadas y concierto para delinquir.


El defensor de los procesados en el momento de su notificación personal, interpuso el recurso de apelación. Como no lo sustentó, en resolución de 4 de noviembre de 2007, la Fiscalía lo declaró desierto2.


2.- Remitido el expediente para adelantar la etapa del juicio, el 1° de abril de 2008 se llevó a cabo la audiencia preparatoria3, 30 de julio y 11 y 24 de noviembre siguiente, la vista pública de juzgamiento4, al cabo de la cual, el 24 de diciembre de 20095, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar, condenó a J.V.G.C., como coautor6 de los delitos de hurto calificado y agravado, fabricación, tráfico y porte de armas de fuego de uso privativo de las fuerzas armadas y concierto para delinquir a 11 años de prisión; inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por un tiempo igual; al pago solidario de $ 32.000.000.oo por daños y perjuicios materiales; y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.


3.- Apelada la sentencia por el defensor de JALIS VICENTE GÓMEZ CASTRO, el Tribunal Superior de Valledupar el 23 de noviembre de 2012 la confirmó7.

4.- Inconforme con la determinación anterior, el apoderado de JALIS VICENTE G.C., interpuso el recurso extraordinario de casación.


DEMANDA DE CASACIÓN


S. en las causales tercera y primera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, se formulan dos cargos por nulidad y violación indirecta de la ley sustancial.


Primer cargo (principal)


Enuncia de manera extensa los fundamentos fácticos y jurídicos de la censura, donde se destaca como soporte del ataque, el que los jueces valoraron y soportaron la decisión de condena en la declaración juramentada, que dice, fue provocada de manera irregular por los policiales a los procesados Rafael González Pinto y a M.A.G.O. y los testimonios contenidos en las denuncias de A.H.B. y M.M.L., que se derivaron de las anteriores.


R., que el 30 de octubre de 2006, una vez formulada la queja por Abimael H.B. contra C.M.G.O., R.G.P., M.A.G.O., O.M.P. y M.C.G.O., el Comandante de Policía de El Copey dispone remitir y poner a disposición de la Fiscal Octava Local de Bosconia a los capturados junto con los elementos incautados y la noticia criminal.


Esta funcionaria inmediatamente y en la misma fecha ordenó mantenerlos privados de la libertad y a su disposición en las instalaciones de policía de esa ciudad.


Mientras se encontraban en el calabozo y durante las horas de la noche, Rafael G.P. y M.A.G.O., fueron llevados a las dependencias de la SIJIN sin orden previa de autoridad judicial para que confesaran su participación en el hurto realizado a H.B. el 9 de octubre anterior, su pertenencia a una banda criminal, sus integrantes y los planes a realizar, bajo la modalidad de declaración juramentada que fue surtida en presencia del denunciante H.B. y de M.L. quienes realizaron la “identificación” de los encartados, diligencia que se verificó por el Subintendente Esteban Torres Barrios.


Luego, la Unidad de Investigación Judicial SIJIN de Bosconia mediante oficio 0202 de la misma fecha, pasadas las 19 horas hace llegar a la Fiscalía que se encontraba en turno el informe en el que solicita se expida orden de captura contra C.M.G. Ortega, R.G.P., Michael Alexis García Omen, O.M.P. y M.C.G.O., los cuales fueron sometidos a la misma declaración con base en las cuales se vinculó a C.J.L.M., J.E.A.B. y a J.G.C..


Con este actuar el Subintendente Barrios Torres en su calidad de funcionario de policía judicial vulneró los principios al debido proceso contenido en el artículo 29 de la Constitución Política; no autoincriminación descrito en el artículo 33; y el de validez y legitimidad de la prueba al haber actuado con desconocimiento de los artículos 267, 274, 276, 280 numeral 2°, 306, 314, 315, 316 y 318 de la Ley 600 de 2000, al extralimitar su funciones e incurrir en una vía de hecho, por los siguientes motivos:


-. La Fiscalía Octava Local de Bosconia a cargo del asunto no emitió misión de trabajo a la unidad investigativa de esa localidad para realizar esa actividad, donde se advierte que las capturas se realizaron a las 00:15 horas del 30 de octubre de 2006 y los aprehendidos fueron dejados a disposición a las 10:20 horas de la misma fecha y hasta el 31 siguiente se solicitó a la policía trasladar a aquéllas instalaciones a varios de los sindicados para escucharlos en indagatoria, los elementos e inspección judicial a las armas decomisadas.


Destaca, que conforme al artículo 311 de la Ley 600 de 2000 es a la Fiscalía General de la Nación a quien le corresponde dirigir y coordinar las funciones de policía judicial, con la excepción contemplada en el 315, ibídem, que establece que podrá haber investigación previa realizada por iniciativa propia en los casos de flagrancia y en el lugar de ocurrencia de los hechos cuando por motivos de fuerza mayor acreditada no pueda aquél o sus delegados iniciar la investigación previa, momento en el cual los funcionarios de policía judicial podrán ordenar y practicar pruebas.


En el caso en estudio, las declaraciones juramentadas no fueron realizadas con ocasión a circunstancias de flagrancia, tampoco en el lugar de ocurrencia de los hechos y no se acreditó el motivo de fuerza mayor que impidiera al fiscal llevar a cabo el interrogatorio.


Cuando el policial practicó el interrogatorio a G.P. y G.O. provocaron sus confesiones en la comisión de los delitos por los que se les juzgó y la vinculación de terceros, nombres que no eran conocidos aún para la denuncia formulada momentos antes por Abimael Hernández Buelvas. En estas declaraciones los dos implicados explicaron la organización criminal, el haber participado en el atraco a la estación de servicios S.J. de El Copey, los roles de M., J., C., J. y JALIS, quienes daban aviso para actuar al jefe que tenía el armamento guardado en la casa de J..


Evoca las dos diligencias para afirmar, que el policial juramentó a los deponentes y omitió hacerles las advertencias sobre sus derechos a guardar silencio y no autoincriminarse, interrogatorio que fue capcioso y encaminado a lograr una confesión con pleno desconocimiento del artículo 29 de la Constitución Política y 318 de la Ley 600 de 2000, primera disposición, conforme a la cual es nula...

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