Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 42111 de 29 de Enero de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552663322

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 42111 de 29 de Enero de 2014

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Valledupar
Número de expediente42111
Número de sentenciaSL1184-2014
Fecha29 Enero 2014
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

R.E. BUENO

Magistrado Ponente

SL 1184-2014

Radicación n° 42111

Acta 02

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil catorce (2014)

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de T.M.M.Y., contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, el 12 de mayo de 2009, en el juicio que le promovió a la FUNDACIÓN MÉDICO PREVENTIVA PARA EL BIENESTAR SOCIAL S. A.

Se acepta el impedimento manifestado por el Dr. G.H.L.A. para conocer del presente asunto.

  1. ANTECEDENTES

T.M.M.Y., llamó a juicio a la FUNDACIÓN MÉDICO PREVENTIVA PARA EL BIENESTAR SOCIAL S.A., con el fin de que se declarara que entre ellos se verificó un contrato de trabajo que se extendió entre el 2 de febrero de 2000 y el 20 de octubre de 2006, fecha esta última en la cual fue despedida sin justa causa y, como consecuencia de ello, fuera condenada a pagar: 790 días de salario por la indemnización que implica la prórroga del contrato; los salarios de los meses julio, agosto, septiembre y 20 días del mes de octubre de 2006; el auxilio de cesantía, intereses a la cesantía, primas de servicios, vacaciones, por todo el tiempo laborado; indemnizaciones por despido injusto y por la no consignación de la cesantía en un fondo; las cotizaciones al sistema de seguridad social integral, para pensión, salud y riesgos profesionales; el reintegro del 10% que le retuvo por concepto de retención en la fuente; indemnización moratoria, como pretensión principal, o indexación de las sumas que se le reconozcan, como pretensión subsidiaria, y lo que resulte extra y ultra petita.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que suscribió un contrato de trabajo con la demandada en el que se previó como fecha de terminación el 31 de diciembre de 2008, que dio por terminado la accionada unilateralmente y sin justa causa, el 20 de octubre de 2006; que durante la relación laboral se desempeñó como odontóloga, con un horario de 8 a.m. a 10 a.m. de lunes a viernes; que devengó diferentes salarios durante el tiempo que duró la relación laboral, siendo el último de $371.000.oo mensuales; que se le adeuda el salario de los meses de julio, agosto, septiembre y 20 días del mes de octubre de 2006; que no fue afiliada a un fondo de cesantías, ni a la seguridad social y se le descontaba el 10% por concepto de retención en la fuente.

Al dar respuesta a la demanda (fls. 93 al 108), la accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó que la actora le prestó sus servicios, pero en virtud de varios contratos de prestación de servicios profesionales, el último de los cuales se celebró el 1 de febrero de 2004 con fecha de terminación el 31 de diciembre de 2008, sin embargo la empresa lo dio por terminado el 20 de octubre de 2006, con fundamento en la cláusula 14 que la facultaba para ello; que la demandante no cumplía horario, era independiente y autónoma, por lo que no tenía la obligación de afiliarla al sistema de seguridad social, ni a un fondo de cesantía, ni le adeudaba prestación social alguna. En su defensa propuso las excepciones de fondo que denominó: falta de existencia del contrato de trabajo y cláusula compromisoria.

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 7 de diciembre de 2007 (fls.157 al 166), absolvió a la demandada.

  1. SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Al conocer, por apelación interpuesta por la actora, el Tribunal Superior de Valledupar, mediante fallo del 12 de mayo de 2009, confirmó el del a quo.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem consideró como fundamento de su decisión, que, conforme a los artículos 23 y 24 del CST bastaba al interesado demostrar la prestación personal del servicio para obtener la consecuencia de la existencia de un contrato de trabajo, siempre y cuando la presunción allí establecida no fuera desvirtuada por el demandado; que además el artículo 53 de la Constitución Política establecía el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por las partes, de manera que lo que determinaba si un contrato era o no de trabajo eran las circunstancias que habían rodeado la prestación del servicio contratado, de manera que si la actividad había sido dependiente o subordinada se estaría en presencia de un contrato de trabajo; que no obstante las ventajas concedidas por la Ley y la Constitución, éstas no las eximían de demostrar sus afirmaciones y excepciones.

Igualmente observó el Tribunal que en el presente asunto la prueba documental de folios 9 y 23 establecía que la actora había suscrito con la demandada tres contratos denominados de prestación de servicios médico-asistenciales, de fechas 2 de febrero de 2000, 11 de junio de 2002 y 1 de febrero de 2004, el primero, con una duración de 9 meses, el segundo, por un término comprendido entre el 11 de junio de 2002 y el 31 de diciembre de 2003 y, el último, desde el 1 de febrero de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2008; que a folios 18, 25 a 66, 77 y 119 aparecían oficios expedidos unos por la Coordinadora Odontológica, por medio de los cuales solicitaba información sobre pacientes y se enviaban unas correcciones en el manejo de sus funciones; que igualmente aparecían en auditorías los posibles errores y falencias cometidas, solicitudes de envío de historias clínicas, una certificación de presentación de la declaración de cumplimiento de los requisitos esenciales para la prestación del servicio de salud, programas de atención a los pacientes, el cambio de lineamientos en cuanto a las consultas, información sobre el envío de las cuentas de cobro para el respectivo pago, comunicación del traslado del paciente, invitación a reunión de la red odontológica, auditorías odontológicas realizadas y su resultado, solicitud de informe de productividad, descuentos por retención en la fuente, matrices de promoción y prevención, informes de citas de consulta externa.

Señaló luego que analizados en su conjunto las anteriores pruebas se podía deducir que ninguna ponía de presente el elemento subordinación o dependencia que caracterizaba el contrato de trabajo, dado que no demostraban el cumplimiento de un horario ni de la potestad disciplinaria de la contratante, pues, observó, si bien hubo llamados de atención no eran otra cosa que el resultado de las auditorías realizadas en las que se le informaban a la actora las falencias cometidas para los correctivos necesarios, lo que, señaló, era propio de este tipo de contratos y que no lo desnaturalizaban; que si bien los testimonios de M.F.P.S. y J.C.R. coincidían en afirmar que la actora se encontraba sometida a órdenes emitidas por el jefe inmediato y que recibía llamados de atención, eso no era ajeno al tipo de contratación celebrado y más aún se trataba de la prestación de un servicio social dentro del cual se manejaban una serie de lineamientos y parámetros para la buena prestación del servicio, que no podían ser considerados como demostrativos de subordinación.

Por último, afirmó que:

En consecuencia se puede concluir que no hubo una errada valoración de los medios probatorios recaudados, cuando el juez de primera instancia concluyó que los mismos no tienen el alcance demostrativo para demostrar que los servicios prestados por la actora a la demandada fueron subordinados, pues si lo hace en sentido contrario esa estimación sería ajena a la realidad probatoria, debido a que esta –sic- lo que pone en evidencia es que esos servicios fueron autónomos e independientes, máxime si para prestarlos la contratada utilizó su propio consultorio e instrumentos, como lo demuestran tanto la prueba documental contentiva de los contratos suscritos y los mismos testimonios.

  1. EL RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, se revoque la proferida por el a-quo y en su lugar se acceda a las súplicas de la demanda.

Con tal propósito formula un solo cargo, por la causal primera de casación, que no fue replicado y enseguida se estudia.

  1. CARGO ÚNICO

Acusa la sentencia recurrida por la vía indirecta de violar, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 22, 24, 64, 65, 98, 186 y 306; 1 de la Ley 52 de 1975; 99 -3 de la Ley 50 de 1990 y 8 de la Ley 153 de 1887.

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