Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 42499 de 29 de Enero de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552663330

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 42499 de 29 de Enero de 2014

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Antioquia
Número de expediente42499
Número de sentenciaSL591-2014
Fecha29 Enero 2014
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

E.D.P. CUELLO CALDERÓN

Magistrada Ponente

SL591-2014

R.icación n°42499

Acta n°. 2

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil catorce (2014).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de A.J.R.V., contra la sentencia del 14 de julio de 2009, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, dentro del proceso ordinario laboral que promovió la recurrente contra el MUNICIPIO DE CÁCERES.

Se acepta el impedimento planteado por el Magistrado Dr. J.M.B.R., por estructurarse la causal por él invocada.


  1. ANTECEDENTES

La demandante solicitó que se condene al ente territorial demandado a «pagar la pensión sanción de jubilación, desde el momento en que cumplió los cincuenta (50) años de edad, al igual que las mesadas adicionales de pensionado», en cuantía equivalente a un salario mínimo legal, así como la indexación de las mesadas adeudadas y las costas del proceso.

Expuso que laboró en forma ininterrumpida para el accionado del 9 de abril de 1981 al 21 de diciembre de 1999, fecha esta en la que fue despedida unilateralmente y sin justa causa; las funciones que cumplía estaban relacionadas con el cuidado y sostenimiento de obras públicas del Municipio, por lo que su vinculación se dio a través de un contrato de trabajo, así se haya disfrazado como si fuera una relación legal y reglamentaria; que nació el 9 de febrero de 1948, por lo que al momento del despido tenía más de 50 años de edad; el último salario básico mensual devengado fue de $378.300, y un promedio de $409.825,oo; que el artículo 8º de la reseñada Ley 171, consagra la pensión sanción a favor del trabajador oficial que sea despedido después de 15 años de servicio, por lo que le asiste aquel derecho; que aun cuando la Ley 100 de 1993, en su artículo 133, modificó lo dispuesto en el 8º de la reseñada Ley 171 de 1961, lo cierto es que fue afiliada en forma extemporánea y, en consecuencia, el Municipio demandado es el que tiene que responder por la pensión incoada; que los valores de las mesadas adeudadas han perdido su valor adquisitivo, razón por la cual deben indexarse; y que agotó la reclamación administrativa.

El Municipio demandado se opuso a las pretensiones incoadas; aceptó la prestación del servicio y sus extremos, pero adujo que los ejecutó en virtud de una relación legal y reglamentaria, la cual culminó por supresión del cargo, dado el proceso de restructuración administrativa y con el cumplimiento de las normas propias de carrera vigente; expresó que las funciones de la actora no tenían nada que ver con el cuidado y el sostenimiento de obras públicas. Propuso las excepciones previas de falta de jurisdicción y competencia, así como las de fondo que denominó «falta de legitimación en la causa por activa y petición de lo no debido» (folios 44 a 47).

El Juzgado Civil - Laboral del Circuito de Caucasia (Antioquia), por sentencia de 13 de mayo de 2009, absolvió a la demandada de todas las pretensiones e impuso condena en costas a la parte actora (folios 116 a 127).

  1. SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Por apelación de la demandante, el sentenciador de alzada mediante sentencia de 14 de julio de 2009, confirmó la de primer grado y se abstuvo de imponer costas en esa instancia (folios 145 a 166).

Adujo que era pertinente analizar la calidad de trabajadora oficial de la demandante al servicio del Municipio demandado, para efectos de establecer si puede ser beneficiaria de la prestación que reclama, con fundamento en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961. Con ese propósito, luego de transcribir los artículos 5º del Decreto 3135 de 1968 y 292 del Decreto 1333 de 1986, y de destacar lo que debe entenderse por una obra pública, advirtió que en el plenario reposa prueba de las funciones desplegadas por la actora, que consistían en labores «del aseo en las instalaciones del palacio municipal, la biblioteca y laUMATA», por lo que concluyó que esas tareas no pueden ser catalogadas como propias de un trabajador oficial, ya que aun cuando con ellas se mejora la apariencia de los inmuebles pertenecientes al Municipio demandado, no son de sostenimiento y construcción de obra pública; precisó que ese es el criterio de la Corte sobre el tema.

Destacó, a su vez, que no existe prueba alguna de que la demandante hubiera sido contratada como trabajadora oficial, ya que el documento de folio 27 da cuenta de su posesión en el cargo de aseadora de las oficinas del Palacio Municipal, el cual ostentó bajo la clasificación de empleada pública, y que el interrogatorio practicado a la actora revela que los oficios varios realizados por ella consistían en labores de aseo. Al efecto, transcribió algunos apartes de sentencias de la Corte del 26 de agosto de 1988 y 19 de marzo de 2004, radicación 21403, para finalmente deducir que no le asistía el derecho a la pensión sanción reclamada, por no acreditar la calidad que alegó en la demanda.

Adicional a lo anterior, precisó que la parte actora tampoco cumple con otra de las exigencias contenidas en el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, vigente para el momento en que se produjo su desvinculación, esto es, la falta de afiliación a un Fondo de Pensiones, ya que a folio 15 del expediente reposa el extracto de cuenta individual en el que consta la afiliación al Fondo de Pensiones Colpatria el día 8 de abril de 1995, lo cual exonera al ente municipal de la cobertura de la pensión sanción al haber subrogado el riesgo el precitado Fondo.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Fue propuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte; se pretende que se case totalmente la sentencia acusada, para que en instancia, se «REVOQUE» la del Juzgado, y en su lugar, condene al Municipio demandado a reconocer y pagar la pensión sanción reclamada, con la indexación de las mesadas atrasadas.

Con fundamento en la causal primera de casación laboral, formuló un cargo que no fue replicado.

  1. CARGO ÚNICO

Textualmente lo planteó así: «acuso la sentencia impugnada de violar directamente y por interpretación errónea el artículo 5º del Decreto 3135 de 1968, el artículo 3º del Decreto 1848 de 1969, el artículo 42 de la Ley 11 de 1986 y el artículo 292 del Decreto 1333 de 1986 en relación con el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 y el artículo 133 de la Ley 100 de 1993».

En la demostración del cargo, destacó que acepta la conclusión fáctica del Tribunal, en cuanto a las funciones que cumplía la demandante como servidora pública, las cuales consistían en el aseo en el Palacio Municipal, de la Biblioteca y de la «UMATA» del ente accionado, por lo que su discrepancia radica exclusivamente en la inferencia del juzgador respecto a que esas actividades no corresponden a las de un trabajador oficial, pues considera el censor que el cabal entendimiento del concepto de «sostenimiento de obra pública», permite indicar que las labores de aseo encuadran perfectamente dentro del supuesto normativo exigido para reconocer la naturaleza jurídica del vínculo.

Explicó que la finalidad de las labores de aseo es el cuidado, la conservación y mantenimiento de un bien para lograr el buen estado, puesto que de no realizarse, conlleva a su deterioro paulatino. Advirtió que «lavar, recoger basuras, barrer, trapear pisos, oficinas, escaleras, corredores, etc, cuando se desarrollan en obras públicas municipales, son funciones propias, según el entendimiento correcto del artículo 42 de la Ley 11 de 1986 y el artículo 292 del Decreto 1333 de 1986 de un trabajador oficial, y no de un empleado público»; agregó que cuando la labor de aseo se cumple en edificaciones o en obras públicas, como en este caso lo reconoció el ad quem, encuadran sin duda en el concepto legal del «sostenimiento», y que reiterada ha sido la jurisprudencia atinente a que el carácter de trabajador oficial no se circunscribe al «obrero de pica y pala»; en su apoyo cita la sentencia del 31 de agosto de 1994, sin número de radicación.

De otro lado indicó que el Tribunal también se equivocó al sostener que el hecho de la afiliación de la demandante a un Fondo de Pensiones, impide la causación de la pensión sanción incoada, sin analizar si el ente municipal demandado cumplió a cabalidad con la obligación de pagar las cotizaciones correspondientes, conforme lo explicó la Corte en la sentencia del 12 de octubre de 1995, radicación 8751, para lo...

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