Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 49254 de 29 de Enero de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552663350

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 49254 de 29 de Enero de 2014

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - ADICIONA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Fecha29 Enero 2014
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSL918-2014
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente49254
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

L.G.M.B.

Magistrado Ponente

SL918-2014

R.icación N° 49254

Acta N°. 002

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil catorce (2014).

Se resuelve el recurso de casación interpuesto por la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN contra la sentencia dictada el 30 de junio de 2010 por el Tribunal Superior de Bogotá, en el proceso que contra la recurrente promovió CAROLINA RUIZ RAMÍREZ.

  1. ANTECEDENTES

En lo que al recurso interesa es suficiente decir que ante el Juzgado Quince Laboral del Circuito de esta ciudad, la demandante persiguió, entre otras pretensiones, que la hoy recurrente fuera condenada a págale la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo en razón de las acreencias laborales insolutas a la terminación de su vínculo laboral.

Fundó la particular pretensión en que le prestó sus servicios personales entre el 1º de junio de 2000 y el 30 de septiembre de 2004 mediante la velada forma de contratos de prestación de servicios, hasta cuando ésta la despidió sin justa causa, sin que le hubiera cubierto los débitos laborales a los que tuvo derecho durante toda la relación por ser su condición de trabajadora subordinada, y sin que le pagara las respectivas indemnizaciones, entre ellas la moratoria deprecada.

  1. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

Al contestar la Fundación demandada, aunque aceptó haber contado con los servicios afirmados en la demanda, desconoció la naturaleza contractual laboral de la misma y afirmó haber quedado a paz y salvo con la contratista. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, carencia de respaldo normativo, cobro de lo no debido, pago, buena fe, compensación, novación y la llamada «genérica».

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Fue proferida el 30 de septiembre de 2009 por el Juzgado Noveno (de Descongestión) Laboral del Circuito de esta ciudad, y con ella, aun cuando profirió otras condenas, absolvió a la demandada del pago de varios conceptos, entre ellos de la reclamada indemnización moratoria.

  1. SENTENCIA DEL TRIBUNAL

La alzada se surtió por apelación de ambas partes y terminó con la sentencia atacada en casación, mediante la cual el Tribunal de Bogotá adicionó la de su inferior, en cuanto condenó a la demandada a pagar a la actora la indemnización por no consignación de la cesantía a un fondo especializado, aportes a seguridad social y «la suma de $56.700 diarios, a partir del 01 de octubre de 2004 y hasta el momento en que se efectúe el pago de los salarios y prestaciones sociales por concepto de sanción moratoria del artículo 65 del C.S.T. ».

A ese respecto, una vez dio por probado que entre las partes se produjo una relación contractual laboral entre el 1º de junio de 2000 y el 30 de septiembre de 2004, que la empleadora terminó sin justa causa, y dio por superada la discusión sobre las condenas impuestas por el juzgado a quo, resaltó que la condena al pago de la reclamada indemnización moratoria exige una análisis de la conducta patronal de la demandada a la terminación del vínculo, la cual no encontró exculpada para el caso, pues a diferencia del juez de primer grado, advirtió que la prueba documental apuntaba a demostrar que «la demandada desplegó un comportamiento que solo es entendible en un verdadero empleador», lo que daba lugar a que tuviera que pagar lo debido a la terminación del contrato, pero como no lo hizo, advirtió que «se procederá entonces a modificar parcialmente la sentencia de primera instancia, para condenar a la demandada a pagar a la actora la sanción prevista en el artículo 65 del CST», la que calculó en la suma ya indicada, «conforme a lo establecido en el artículo 65 del C.S.T. modificado por la Ley 789 de 2002, vigente al momento de la relación laboral», y que no encontró afectada por el fenómeno de la prescripción, dado que «la demanda fue interpuesta el 7 de septiembre de 2005, admitida y notificada a la demandada en el término del artículo 90 del CPC, modificado por la Ley 794 de 2003».

  1. EL RECURSO DE CASACIÓN

En la demanda con la que lo sustenta, que fue replicada, la Fundación recurrente pretende que la Corte case parcialmente la sentencia del Tribunal, en cuanto adicionó la del juzgado para condenarla al pago de la indemnización moratoria en la forma allí descrita, para que, «en su lugar, ordene que la condena (…) sea tasada a 24 meses y a partir del mes 25 se condene a los intereses moratorios a la tasa máxima de los créditos de libre asignación certificada por la Superintendencia Bancaria, hoy Financiera, sobre los conceptos de salarios y prestaciones sociales, tal como lo ordena el artículo 29 de la ley 789 de 2002 que introdujo una modificación al artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, en armonía con la interpretación que le ha dado esa H. Corte en fallos anteriores».

Con ese propósito le formula un cargo que se resolverá enseguida, con lo replicado.

  1. ÚNICO CARGO

Acusa la sentencia de interpretar erróneamente el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, en relación con los artículos 16, 23, 24, 64, 249, 306 y 307 del Código Sustantivo del Trabajo; 177 del Código de Procedimiento Civil; 53 y 230 de la Constitución Política y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Parte la recurrente de no discutir los supuestos fácticos de la decisión atacada, especialmente el término del contrato de trabajo entre el 1° de junio de 2000 y el 30 de septiembre de 2004 y el no pago de acreencias laborales.

El cuestionamiento lo circunscribe al entendimiento y alcance del artículo 65 del Código Sustantivo del trabajo, en la forma como fue modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, pues, en síntesis, y conforme dice lo ha sostenido la jurisprudencia, por los primeros 24 meses posteriores a la terminación del vínculo se debe un día de salario por cada día de retraso, pero a partir de allí apenas los intereses moratorios de cada cuenta la norma. Copia al efecto apartes de la sentencia de la CSJ SL, 6 de may de 2012, R.. 36.577.

  1. LA RÉPLICA

La opositora aduce que la forma en que el Tribunal aplicó la norma es la que se compadece con su genuina inteligencia, habida cuenta de que el pago de un día de salario por cada día de retardo se mantiene cuando la demanda se presenta dentro de los 24 meses siguientes a la terminación del vínculo ante el no pago de las acreencias laborales del trabajador, como ocurrió en su caso. Ese entendimiento, alega, se desprende de la misma sentencia de constitucionalidad C-781 de 2003.

  1. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

No hay lugar en el recurso a discusión alguna sobre el vínculo laboral que ató a las partes, que éste terminó sin justa causa y que la empleadora no pagó las acreencias laborales que para la última data se debían a la trabajadora. Igualmente, que no hubo excusa válida para que ésta se sustrajera al pago del pasivo laboral como para que fuera exonerada de la condena al de la indemnización moratoria prevista por el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.

Es decir, en síntesis, la discusión que se plantea se reduce al entendimiento que corresponde al artículo 29 de la Ley 789 de 2002, pues para el Tribunal y la demandante, la condena por el no pago de lo debido a la terminación del contrato de trabajo es el de un día de salario por cada día de retardo desde la respectiva terminación del vínculo; en tanto que, para la recurrente, el día de salario por cada de retardo como sanción por la no solución de los créditos laborales a esa data se produce hasta el mes 24, dado que a partir del mes 25 lo que se generan son intereses moratorios sobre lo debido.

Puestas así las cosas, se impone concluir que de acuerdo con el criterio vigente de la Corte asiste razón a la censura, puesto que, en sentencia del 6 de mayo de 2010, radicación 36.577, reiterada entre otros pronunciamientos en sentencia de 3 de mayo de 2011, radicación 38.177, y recordada en sentencia de 25 de junio de 2012, radicado 46.385, proferidas todas ellas en procesos similares adelantados contra la misma demandada y recurrente en casación, adoctrinó la Sala:

(…..) En este caso es un hecho no discutido que la relación laboral de la demandante terminó el 31 de diciembre de 2003, de tal suerte que, como lo afirma la censura, para ese momento ya se encontraba rigiendo el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, que introdujo una modificación al artículo 65 de...

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