Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 42643 de 29 de Enero de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552663366

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 42643 de 29 de Enero de 2014

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Número de expediente42643
Número de sentenciaSL574-2014
Fecha29 Enero 2014
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ

Magistrado Ponente

SL 574- 2014

R.icación No. 42643 Acta No.02

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil catorce (2014).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado del BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA COLOMBIA S. A. (BBVA COLOMBIA), contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 11 de diciembre de 2008, dentro del proceso promovido por O.M.Á..

I. ANTECEDENTES

El actor demandó al banco referido para que luego de que se declare que fue despedido injustamente a partir del 30 de marzo de 2007, se condene al reintegro con el consecuente pago de los salarios, primas, aumentos legales o convencionales y demás rubros salariales hasta cuando se produzca la reinstalación; también pidió condena en costas.

Afirmó que en el banco existían tres organizaciones sindicales, entre ellas, la denominada «Sindicato Nacional de Trabajadores del Banco Ganadero (SINTRABAGAN)», la cual junto con UNEB, ACEB y el patrono ha firmado diversas convenciones colectivas de trabajo; al momento del retiro era afiliado a UNEB y contribuía con las correspondientes cuotas sindicales, recibió siempre una prima de antigüedad pactada en la cláusula 5°, además le cancelaban prima extralegal de servicios y la vacacional, así como un auxilio educativo; y le otorgaron préstamo para vivienda; que el artículo 14 de la Convención Colectiva de 1972 contempla la estabilidad laboral.

Explicó que inició su trabajo el 8 de febrero de 1983 con el Banco Ganadero, el que posteriormente se transformó en el «BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA COLOMBIA S. A.»; el último cargo desempeñado fue el de coordinador con salario básico de $2.821.000,oo, más un recargo de $140.000 por traslado de jornada, más $187.000 mensuales por auxilio de vivienda; fue despedido el 30 de marzo de 2007.

  1. RESPUESTA A LA DEMANDA

En lo que interesa al recurso de casación, el banco se opuso al reintegro en razón a que el contrato de trabajo terminó de forma unilateral e injusta, a cambio del pago de la indemnización equivalente a $126.893.365, y negó que en el artículo 14 de la convención colectiva de trabajo de 1972 se hubiese consagrado una estabilidad laboral; manifestó que dicha disposición solo trataba sobre los montos de las indemnizaciones que debe pagar el banco a sus trabajadores en caso de terminación del contrato de trabajo a término indefinido. Propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones, falta de causa para pedir, cobro de lo no debido, compensación y pago, prescripción de la acción de reintegro y prescripción.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 28 de febrero de 2008, absolvió al banco de todas las pretensiones; le impuso costas a la parte actora.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver la apelación del demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por sentencia de 11 de diciembre de 2008, revocó la del a quo y, en su lugar, condenó al banco a reintegrar al actor al cargo que desempeñaba o a otro de igual o superior categoría, y a pagarle los salarios y prestaciones sociales legales y extralegales dejados de percibir hasta cuando efectivamente se cumpla el reintegro, previa deducción de la indemnización por despido sin justa causa, ya cancelada.

El ad quem, en lo que interesa al recurso extraordinario, luego de reproducir el artículo 14 de la Convención Colectiva de 1972, denominado «Indemnización por despido sin justa causa», afirmó que la voluntad de las partes fue la de incluir en el texto convencional de 1972 (fls.2 a 12), «el reintegro por antigüedad, que dispuso el legislador en el artículo 8° del Decreto 2351 de 1965, y dicha disposición, a partir de la fecha en que entró en vigencia la convención, formó parte inescindible de la normatividad extralegal que comenzó en dicha data a regir la relación laboral entre las partes».

Explicó que el aludido precepto fue modificado por la Ley 50 de 1990, en cuyo parágrafo transitorio se dispuso: «los trabajadores que al momento de entrar en vigencia la presente ley, tuvieren diez (10) o más años al servicio continuo del empleador, seguirán amparados por el ordinal 5° del artículo 8° del Decreto Ley 2351 de 1965, salvo que el trabajador manifieste su voluntad de acogerse al nuevo régimen».

Después de copiar el artículo 467 del C.S.d.T., y de resaltar la importancia que para las partes reviste lo estipulado en las convenciones colectivas, en desarrollo del principio de la libertad de negociación laboral, artículo 55 de la C.P., encontró inadmisible que para el caso examinado «deba introducirse la reforma contenida en la Ley 50 de 1990 pues no fue ésta la disposición legal recogida en la disposición convencional por decisión expresa de las partes, sino que lo fue el artículo 8° del Decreto 2351».

Y añadió:

… es evidente para la S. que el querer de las partes fue recoger el reintegro, por antigüedad, en las disposiciones convencionales y dicha figura adquirió vocación de permanencia durante la vigencia de la relación laboral, en virtud de la primacía de la convención sobre la ley laboral, siempre que no vulnere los mínimos contenidos en ella, pero no puede entenderse derogada o modificada por un cambio legislativo posterior.

En su apoyo reprodujo una decisión de esta S. del 2 de noviembre de 2006 R.. 27459 que trata sobre la vigencia de un derecho pactado en un convenio, así la norma que lo consagre sea modificada.

A renglón seguido concluyó que «la modificación introducida por la Ley 50 de 1990 operó exclusivamente sobre el Decreto 2351 de 1965 pero sin modificar en manera alguna el artículo 14 de la Convención Colectiva de Trabajo que, de manera autónoma, fue incorporado por las partes en el año de 1972 y que no fue modificado posteriormente, cuyo contenido no era otro que el reintegro pretendido por la actora».

En lo que atañe a la orden de reintegro ordenada, la fundamentó en que el demandante laboró entre el 8 de febrero de 1983 y el 30 de marzo de 2007, «esto es 23 años y 11 meses», transcurridos los cuales fue despedido sin justa causa por el accionado quien invocó las facultades a él otorgadas por la Ley 50 de 1990 para dar por terminado el mencionado vínculo, cancelando, eso sí, la indemnización por despido sin justa causa que ascendió a $126.893.365. De cara a esta situación fáctica, aludió al artículo 14 de la convención y ordenó el reintegro junto con el pago de los salarios y demás prestaciones causadas entre el despido y la fecha en que se hiciere efectiva la orden judicial. Adicionalmente, ordenó la deducción de las sumas de lo que había sido pagado por el banco al trabajador, por concepto de indemnización despido.

  1. RECURSO DE LA DEMANDADA

Concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, propone la recurrente que se case la sentencia acusada, para que, en sede de instancia, confirme la de primer grado.

Con fundamento en la causal primera de casación laboral, formula un solo cargo que tuvo réplica oportuna.

  1. ÚNICO CARGO

Se acusa a la sentencia de violar indirectamente, por aplicación indebida, los artículos 467 del CST; 8o del Decreto Legislativo 2351 de 1965; de la Ley 50 de 1990 y 28 de la Ley 789 de 2002.

Para la censura, dichos quebrantos normativos se produjeron como consecuencia de los siguientes errores de hecho manifiestos:

1° Dar por demostrado, sin estarlo, que en el artículo 14 de la convención colectiva de trabajo de 1972, se pactó un reintegro extralegal.

2° Dar por demostrado, sin estarlo, que desde el artículo 14 de la Convención Colectiva de Trabajo de 1972, el artículo 8° del Decreto 2351 de 1965 formó parte inescindible de la normatividad extralegal celebrada en las convenciones colectivas de trabajo siguientes.

3° Dar por demostrado, sin estarlo, que después de la vigencia de la Ley 50 de 1990 no fue ésta la disposición legal recogida en la...

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