Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 44171 de 29 de Enero de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552663426

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 44171 de 29 de Enero de 2014

Sentido del falloCASA TOTALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Número de sentenciaSL2208-2014
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha29 Enero 2014
Número de expediente44171
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

C.E.M. MONSALVE

Magistrado Ponente

SL 2208-2014

R.icación No. 44171

Acta No 2

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil catorce (2014).

Procede la S. a decidir el recurso de casación que interpuso la demandante, contra la sentencia proferida el 29 de julio de 2009, por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario promovido por MARÍA MERCEDES CHAPARRO CORREDOR contra la fundación abood shaio.

El Despacho se abstiene de reconocer personería a MARÍA EUGENIA ROJAS NOVA como apoderada sustituta de la demandante, conforme a los memoriales obrantes a folios 30 y 33 del cuaderno de la Corte, por cuanto no acreditó su condición de abogada titulada.

  1. ANTECEDENTES

La citada accionante demandó a la fundación abood shaio, mediante proceso ordinario, a fin de que se declarara que el Convenio de Condiciones Laborales Temporales Especiales celebrado entre la accionada y la ASOCIACIÓN DE TRABAJADORES AMIGOS DE LA SHAIO –ATAS-, le era inaplicable y contrario a la ley por desconocer sus derechos laborales, así como que los plazos fijados por la entidad para pagar las acreencias causadas y adeudadas son ineficaces. Como consecuencia de lo anterior, proferir condena a su favor al pago de la indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo por causa imputable al empleador, reajuste de la primera mesada pensional reconocida y cancelación de las diferencias pensionales; pago de la prima de antigüedad de todo el tiempo servido, prima de vacaciones desde agosto de 1999, reembolso de los dineros descontados del salario básico, la compensación en dinero de las dotaciones convencionales, reliquidación de las prestaciones sociales (cesantías, intereses a la cesantía, primas de servicio y vacaciones) desde el año 2000 hasta la fecha de retiro, por la no inclusión de todos los factores legales y extralegales que constituyen salario, ni del aumento salarial decretado por el laudo arbitral o la convención colectiva de trabajo de la cual se beneficiaba; sanción correspondiente por el no pago oportuno de los intereses a la cesantía de los años 2000 y 2001, reliquidación de las prestaciones extralegales (bonificación de Semana Santa, prima extralegal de vacaciones, prima extralegal de servicios, incentivo de vacaciones, permisos remunerados) causadas desde 1999 y hasta la finalización del vínculo laboral; los aumentos salariales ordenados por la ley, la convención o el laudo a partir del año 1999, la compensación en dinero de los valores correspondientes a salario en especie y casino (artículos 11, 46 y 47 de la CCT), las indemnizaciones moratorias de que tratan el CST Art. 65 y la L. 50/1990 Art. 99), la indexación de las sumas adeudadas y las costas del proceso.

Como sustento de las anteriores pretensiones, argumentó que laboró para la entidad demandada entre el 1° de febrero de 1980 y el 20 de diciembre de 2004, siendo el último cargo desempeñado el de auxiliar de enfermeria con un salario básico de $752.700,oo, un promedio de dominicales y festivos de $78.336,oo, para un salario base de liquidación de $831.036,oo; que con la comunicación del 21 de diciembre de 2004, decidió poner fin al contrato de trabajo por causas imputables al empleador, relacionadas con el incumplimiento de obligaciones legales y convencionales al dejar de cancelársele desde 1999 las dotaciones convencionales, salario en especie, casino y los quinquenios, por la no concesión de vacaciones, y el no pago oportuno del aumento salarial decretado por el laudo arbitral proferido el 20 de diciembre de 2000, en un 10% desde el 1° de enero de 2000 y en una suma igual al IPC para el año 2001; ruptura del nexo que se hizo efectiva a partir del 20 de diciembre de 2004, lo que constituye un despido indirecto.

Continuó diciendo que en la liquidación final de prestaciones sociales que se le practicó, la Fundación reconoció deber por concepto de salarios la suma de $3.293.210,oo, pero pagaderos por cuotas fijadas unilateralmente por la empleadora, al igual que los dominicales y festivos adeudados, vacaciones y demás prestaciones, sin que jamás hubiera autorizado esos plazos; que no se le suministró la prestación de alimentación de la cláusula 46 convencional, ni las dotaciones del cláusula 18 del mismo estatuto, como tampoco la bonificación de Semana Santa -cláusula 14 CCT-, la prima extralegal de diciembre -clásula 12 CCT-; que las prestaciones legales y extralegales le fueron liquidadas en sumas inferiores a las que realmente le correspondían, al no tener en cuenta el aumento salarial; que con ANTHOC, S.B., sindicato al cual estaba afiliada, la demandada suscribió el 19 de diciembre de 1996 una convención colectiva vigente para los años 1996 y 1997; que el 20 de agosto de 1998 se homologó el Laudo Arbitral proferido por el Tribunal de Arbitramento Obligatorio, que tuvo vigencia hasta el 31 de diciembre de 1999; así mismo el 26 de marzo de 2001 se homologó el laudo dictado el 20 de diciembre de 2000 por el Tribunal de Arbitramento, de lo cual se beneficiaba.

Finalmente sostuvo que en la demandada existen más de tres sindicatos, ASOBTRASHAIO, ANTHOC, ATAS, y ASTRASHAIO; que la Fundación accionada, el 9 de abril de 2000, promovió un proceso de reestructuración y el 30 de noviembre de 2000 firmó el correspondiente acuerdo basado en la L. 550/1999; así mismo con el sindicato ATAS suscribió un convenio el 18 de diciembre de 2002 denominado «Acuerdo de Condiciones Laborales Temporales Especiales»; que en ningún momento la accionante autorizó para que esa última organización sindical firmara en su nombre tal acuerdo de restructuración por no ser su afiliada, ni el entonces Ministerio de la Protección Social dio autorización para los plazos y condonación de deudas por beneficios extralegales; que no obstante lo anterior, se le aplicó en forma unilateral lo convenido con ATAS, desconociendo que el sindicato ANTHOC, al cual pertenecía, no hizo parte ni firmó dicho acuerdo; y de otro lado la accionada incurrió en errores al liquidar las prestaciones legales y extralegales de los últimos tres años de servicios, pues tuvo en cuenta solo el salario básico, dejando de incluir otros factores salariales como «el auxilio de transporte, el salario en especie, la remuneración de los permisos sindicales, la bonificación de semana santa, la prima extralegal de diciembre, los recargos por trabajo dominical y festivo», sumado todo ello a que, como se dijo, no se tuvo en cuenta el aumento salarial al que tenía derecho.

  1. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

La convocada al proceso se opuso al éxito de todas las pretensiones incoadas. En cuanto a los hechos, negó la mayoría y adujo que algunos no le constaban; aceptó la existencia de la relación laboral con la demandante, los extremos temporales, el cargo desempeñado, el salario básico y el promedio devengado, la decisión de la actora de poner fin al contrato de trabajo aduciendo causas imputables a la empleadora, la existencia de varios sindicatos entre ellos ATAS que es el mayoritario, la celebración de las convenciones colectivas con la organización sindical ANTHOC y la expedición de los laudos por parte de un Tribunal de Arbitramento; que la Fundación promovió el 9 de abril de 2000 proceso de reestructuración de la L.550/1999; que con ATAS se firmó el 18 de diciembre de 2002 el Acuerdo de Condiciones Laborales Temporales Especiales, aclarando que lo autorizó el Ministerio de la Protección Social con la resolución 00044 de enero 20 de 2003; admitió también que ese sindicato y ANTHOC, al cual pertenecía la accionante, jamás suscribieron un convenio para que ATAS tuviera la representación de tales afiliados. Propuso las excepciones que denominó inexistencia del derecho reclamado y cobro de lo no debido, prescripción, pago, firmeza y presunción de legalidad del acto administrativo que aprobó el Convenio de Condiciones Laborales Temporales Especiales.

En su defensa adujo que el 30 de noviembre de 2000 como empleadora se vio avocada a suscribir con sus acreedores un acuerdo de restructuración económica regulado por la L. 550/1999; que posteriormente bajo este marco, el 18 de diciembre de 2002, pactó con el sindicato mayoritario ATAS, condiciones laborales temporales especiales que suspenden la vigencia de las convenciones colectivas y los laudos arbitrales, con fundamento en el artículo 42 de la citada ley, así como la modificación de los contratos de trabajo, las obligaciones laborales y los plazos para cancelarlas; también, condonación de deudas por prestaciones o beneficios extralegales -estableciendo fórmulas para ello-, así como la suspensión de los aumentos salariales; que el referido «convenio de Concertación de Condiciones Laborales Temporales Especiales» «fue sometido a la aprobación previa del Ministerio de Trabajo y S.S., quien lo autorizó según Resolución No. 044 de 20 de Enero de 2003, confirmada según Resolución No. 0210 de 7 de marzo de 2003 en reposición y por la No. 0047 de 3 de abril de 2003 que resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la primera», en las que se reconoció...

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