Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 42272 de 29 de Enero de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552663438

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 42272 de 29 de Enero de 2014

Sentido del falloINADMITE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Manizales
Número de expediente42272
Número de sentenciaAP191-2014
Fecha29 Enero 2014
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA




República de Colombia

Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL


Magistrado Ponente:

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO

AP 191-2014

R.icación: 42272


Aprobado Acta N° 018


Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil catorce (2014).


I. VISTOS


Decide la Sala acerca de la admisibilidad de las demandas de casación presentadas por los defensores de los procesados Héctor Andrade Mosquera, J.I.R.M. y Á. de Jesús Osorio Quiceno contra la sentencia proferida el 24 de junio de 2013 por el Tribunal Superior de Manizales que confirmó parcialmente la emitida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de P., condenando a los recurrentes como coautores de los delitos de concierto para delinquir en concurso con los punibles de tráfico de estupefacientes agravado y tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos.

II. HECHOS


Fueron narrados así en la sentencia:


El 12 de febrero de 2009, siendo las 5:10 horas, miembros del Batallón de Infantería número tres del Batallón Bárbula de Puerto Boyacá, localizaron un laboratorio clandestino para el procesamiento de narcóticos, el cual estaba ubicado en la finca Balcones, vereda Las Playas, corregimiento de P.R., jurisdicción de Puerto Boyacá, dentro del cual encontraron 3.500 litros de acetona, 1.200 galones de gasolina, 50 galones de ácido sulfúrico, dos bultos de 20 kilos de carbón activado, quince bultos de 46 kilos de soda liviana, cinco bultos de 20 kilos de soda cáustica, nueve bultos de 20 kilos de clorhidrato de calcio, tres bultos de 20 kilos de bisulfito, 124 kilos de base de coca empacada, 30 kilos de base de coca en procesamiento, además de toda una serie de elementos propios para la producción de la referida sustancia estupefaciente tales como una planta eléctrica, hornos microondas, tanques de presión, compresor, empacadora al vacío, instrumental de laboratorio, pesas, grameras, bolsas, papel y cinta para envolver entre otros.


En desarrollo del operativo los miembros del Ejército dieron captura a varias personas, entre ellas, a los ciudadanos José Isabel Ramírez Mosquera, Á. de J.O. Quiceno y H.A.M., quienes fueron dejados a disposición de la respectiva autoridad.



III. ACTUACIÓN PROCESAL


1. Una vez los capturados fueron puestos a disposición de la Fiscalía General de la Nación, dicho ente ordenó la libertad de la totalidad de ellos, habida cuenta que ya habían trascurrido más de 36 horas desde el momento de su aprehensión. Sin embargo, al día siguiente, 13 de febrero de 2009, obtuvo del juez de control de garantías órdenes de captura en su contra, las cuales se materializaron el 14 del mismo mes y año.


2. El procedimiento de captura fue sometido al control de legalidad por parte del juez de garantías del municipio de La Dorada – Caldas, autoridad que decretó su ilegalidad toda vez que para el momento de la aprehensión los miembros de la policía judicial encargados de ejecutarla, no contaban con las órdenes de captura, además de que los entonces indiciados fueron capturados inmediatamente después de que la fiscalía había ordenado su liberación.


3. Los procesados fueron vinculados a través de declaratoria de persona ausente en audiencia del 22 de septiembre de 2010, en la que también se les formuló imputación como coautores de los delitos de concierto para delinquir agravado, en concurso con tráfico fabricación o porte de estupefacientes agravado por la cantidad de droga incautada y tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos con la circunstancia de mayor punibilidad reglada en el numeral 10º del artículo 58 del Código Penal.


En la misma diligencia se les impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en centro de reclusión, por lo que se libraron las respectivas órdenes de captura, haciéndose efectiva la emitida contra José Isabel Martínez Mosquera el 9 de noviembre de 2010, fecha desde la que se encuentra en detención intramural, actualmente en un centro de reclusión de la ciudad de Manizales.


4. La Fiscalía General de la Nación el 27 de septiembre de 2010 presentó escrito de acusación contra José Isabel Ramírez Mosquera, Á. de J.O. Quiceno y Héctor Andrade Mosquera, como coautores de los delitos de concierto para delinquir agravado de acuerdo al inciso segundo del artículo 340 del Código Penal, en concurso con la conducta prevista en el artículo 376 del mismo estatuto, esto es, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, agravado de acuerdo con la circunstancia contenida en el numeral 3º del artículo 384 ibíd, dado que la cantidad de cocaína incautada superó los 5 kilos y con el punible de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos que prevé el artículo 382 de la Ley 599 de 2000, con la circunstancia genérica de mayor punibilidad de haber actuado en coparticipación criminal.


5. La formulación de acusación se surtió el 5 de mayo de 2011 ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de la ciudad de P., luego de que se aceptara el impedimento manifestado por el Juez de la misma categoría de la ciudad de Manizales.


6. Después de que se surtiera el juicio ante el Juez Especializado de P., dicha autoridad en fallo del 14 de mayo de 2012 absolvió al procesado Héctor Andrade Mosquera de todos los cargos de los que fue acusado, mientras que condenó a José Isabel Ramírez Mosquera y Á. de J.O. Quiceno como coautores de los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado y tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos, mientras que los absolvió del delito de concierto para delinquir, imponiéndoles la sanción de 319 meses de prisión y multa de 40.833 salarios mínimos legales mensuales vigentes, al igual que la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años.


7. La sentencia de primer grado fue impugnada por el fiscal del caso y por los defensores de José Isabel Ramírez Mosquera y Á. de J.O.Q., siendo el recurso resuelto por el Tribunal Superior de P. en decisión del 24 de junio de 2013, en la que revocó la absolución de Héctor Andrade Mosquera y en su lugar lo condenó a la pena principal de 319 meses de prisión y multa de 3.733 salarios mínimos legales mensuales vigentes y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 20 años, como coautor de las conductas de concierto para delinquir agravado y tráfico fabricación o porte de estupefacientes agravado.


De igual forma revocó el fallo absolutorio que se había proferido a favor de José Isabel Ramírez Mosquera y Á. de J.O.Q., condenándolos como coautores de la conducta de concierto para delinquir agravado, manteniendo la decisión de primer grado en torno a su responsabilidad en el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, pero absolviéndolos del comportamiento de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos.


En últimas el Tribunal les impuso como sanción la de 319 meses de prisión y multa de 3.733 salarios mínimos legales mensuales vigentes y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 20 años.


8. Contra la sentencia del Tribunal Superior de Manizales, los defensores de los tres procesados interpusieron y sustentaron oportunamente el recurso extraordinario de casación cuya admisibilidad es el objeto del actual pronunciamiento.


IV. LAS DEMANDAS


1. Demanda presentada por la defensa de José Isabel Ramírez Mosquera


Acudiendo a la casación excepcional bajo lo normado en el artículo 205 del Código de Procedimiento Penal, solicita el libelista que se restablezca la garantía del debido proceso y en ese orden se case la sentencia del Tribunal Superior de Manizales.


Luego de resumir los antecedentes procesales y las sentencias de primera y segunda instancia, precisa que para el caso de José Isabel Ramírez Mosquera era menester el reconocimiento de la circunstancia de menor punibilidad prevista en el artículo 56 del Código Penal dadas las condiciones de marginalidad y pobreza extremas del procesado, mostrando su desacuerdo con lo que al respecto consideró el Tribunal cuando no encontró en la situación económica del procesado la justificación de su actuar criminal.


En un capítulo que denomina enunciación del cargo cita la causal primera, es decir, «cuando la sentencia sea violatoria de una norma de derecho sustancial por falta de aplicación, interpretación errónea o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal, lo cual generó la aplicación indebida de normas sustanciales».


Sostiene que en el fallo se incurrió en una violación directa de la norma sustancial, dado que el Tribunal no tuvo en cuenta criterios como la humanización de la pena y el derecho a la dignidad humana a efecto de reconocer la circunstancia atenuante reglada en el artículo 56 del Estatuto Punitivo.


Seguidamente, afirma que la condena impuesta, la cual equivale a 26 años de prisión, es una «cadena perpetua», lo cual contraviene la máxima de que las penas deben ser humanas, proporcionadas y limitadas.


Después hace alusión a los pormenores en los que el acusado fue capturado, los cuales indican que su rol fue el de simple custodio del lugar en el que se procesaba la sustancia alucinógena, sin que ello signifique que tenga algún tipo de relación con esa actividad, aunado a que fueron razones de necesidad las que lo llevaron a prestarse para dicha conducta, pues su propósito no era otro que el de conseguir los alimentos para su esposa y sus cinco hijos menores.

Critica que por comportamientos mucho más graves como homicidios y actos atroces sus ejecutores deban cumplir penas de 8 años de prisión, mientras que su representado quien es una persona humilde y marginada tenga...

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