Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 48918 de 29 de Enero de 2014
Sentido del fallo | CASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Bogotá |
Número de expediente | 48918 |
Número de sentencia | SL1195-2014 |
Fecha | 29 Enero 2014 |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
R.E. BUENO
Magistrado Ponente
SL1195-2014
R.icación n° 48918
Acta 02
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil catorce (2014)
Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandada contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 18 de septiembre de 2009, dentro del proceso ordinario laboral que M.A.P.T. promovió contra el BANCO POPULAR.
- ANTECEDENTES
El señor M.A.P.T. demandó al Banco Popular a fin de que fuera condenado a pagarle la pensión de jubilación, debidamente indexada, a partir del 23 de octubre de 2007, fecha en la que cumplió los 55 años de edad, en cuantía de «$3’031.635 equivalente al 75% de $4’.042.180 que es el salario actualizado», a la cual consideraba tener derecho por haber prestado sus servicios al banco demandado por más de veinte (20) años, ser beneficiario del Régimen de Transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y no haber estado afiliado al Instituto de Seguros Sociales. Asimismo solicitó el pago de intereses moratorios.
El Banco Popular contestó la demanda; por una parte, aceptó los hechos relacionados con los extremos de la relación laboral, el último cargo desempeñado por el accionante, la edad del mismo y el cambio de naturaleza jurídica de la entidad y, por otra, negó los relacionados con la falta de afiliación del ISS del actor, la cual adujo haber efectuado desde el momento en que dicho instituto asumió los riesgos de invalidez, vejez y muerte y, asimismo, con la ley aplicable al actor. En su defensa adujo que el demandante no tenía derecho a la pensión reclamada y, por lo tanto, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, proponiendo las excepciones de prescripción, «subrogación del riesgo de vejez por parte del ISCC, hoy Instituto de Seguros Sociales» inexistencia del derecho, cobro de lo no debido, cosa juzgada y falta de causa.
Mediante sentencia del 31 de octubre de 2008, el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá condenó al Banco Popular, a pagar al demandante, la pensión de jubilación deprecada, a partir del 23 de octubre de 2007, en cuantía de $2’109.819. Ambas partes apelaron.
- SENTENCIA DEL TRIBUNAL
La S. Laboral del Tribunal superior del Distrito Judicial de Bogotá desató el recurso de alzada, en virtud de la sentencia que profirió el 18 de septiembre de 2009, por medio de la cual resolvió lo siguiente:
PRIMERO: REVOCAR parcialmente el numeral PRIMERO de la providencia apelada, para ORDENAR al BANCO DEMANDADO a reconocer y pagar al señor M.A.P.T. la pensión de jubilación, prestación cuyo monto deberá liquidarse con fundamento en el setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios.
SEGUNDO: REVOCAR el numeral SEGUNDO de la misma sentencia y, en su lugar, ORDENAR al demandado cancelar los intereses moratorios contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 23 de octubre de 2007.
TERCERO: ADICIONAR el fallo recurrido, respecto de los descuentos para salud, pero en el sentido de no autorizarlos, por las razones aducidas antes.
CUARTA: CONFIRMAR la sentencia apelada, en todo lo demás.
Consideró el ad quem que, en efecto, el demandante era beneficiario del Régimen de Transición previsto el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, que, por ello, se le aplicaba la Ley 33 de 1985. Seguidamente se refirió a lo decidido por esta S. de la Corte, el 26 de enero de 2006, R.icación 24584, en la que señaló que es la última entidad empleadora la llamada a reconocer la pensión a los trabajadores amparados por la Ley 33 de 1985, para concluir que, era, sin duda, el Banco Popular, el que debía reconocer la pensión de jubilación al actor, hasta cuando cumpla los requisitos de la pensión de vejez, momento en el cual debía asumir sólo el mayor valor, si lo hubiere, por lo que era dable confirmar «la decisión recurrida, en dicho sentido».
En relación con el Ingreso Base de Liquidación, indicó ser procedente la aplicación del artículo 1 de la Ley 33 de 1985 «en atención a que el referido señor nunca prestó un servicio o realizó cotización alguna en vigencia de la Ley 100 de 1993 y, si bien es cierto cumplió la edad al amparo de dicha norma, dicha circunstancia no obsta para aplicarle el IBL consagrado en el régimen anterior y con fundamento en el cual verdaderamente se produjo la totalidad de su historia laboral».
Agregó, en torno a la indexación, que resultaba «viable la actualización del valor de las mesadas pensionales para la fecha del retiro, tomando para ello el porcentaje de devaluación del peso colombiano, certificado por el DANE, aclarando que el demandante no recibió denegó (sic) alguno entre el 1 de abril de 1994 fecha de entrada en vigencia de la Ley 100, y la fecha en que cumplió los 55 años, y que por eso deberá tenerse el promedio de lo cotizado durante toda la vida laboral del trabajador».
En cuanto a los descuentos por aportes en salud, adujo no ser ellos procedentes, pues en «tratándose de la afiliación al Sistema de Seguridad Social en Salud, y como quiera que la misma lo que busca es la cobertura del riesgo generado a la salud al momento o periodo de la respectiva afiliación, no puede ni debe entenderse que haya una afiliación de carácter retroactivo, como lo pretende la demandada, y menos cuando de entenderlo así, implicaría un enriquecimiento sin justa causa por parte de la Empresa Promotora de Salud receptora de tales aportes».
Respecto a los intereses moratorios dijo que «resulta evidente que, a pesar de que la pensión del actor se reconoció conforme lo previsto en la Ley 33 de 1985, y que los intereses moratorios cuyo pago se reclama están previstos en la Ley 100 de 1993, como su reconocimiento fue posterior al 1 de enero de 1994, es viable de todas maneras acceder a los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 23 de octubre de 2007, considerando que se trata del reconocimiento de una pensión; en consecuencia, se revocará en este sentido la decisión de a quo».
- EL RECURSO DE CASACIÓN
Lo interpuso el Banco Popular y con él aspira a que la Corte case la sentencia del Tribunal y, en sede de instancia, revoque los numerales primero y tercero del fallo del a quo y, en su lugar, lo absuelva de todas las pretensiones incoadas en su contra.
De manera subsidiaria «y en el evento puramente teórico de llegar a considerar» que el demandante tiene derecho a la pensión de jubilación, pide que se case el numeral primero de la sentencia impugnada, en cuanto dispuso «que el salario base de liquidación debe ser actualizado» y, asimismo, el tercero y el cuarto, «con el fin de que, una vez constituida en sede de instancia, confirme el numeral segundo del fallo del a quo y lo adicione facultando al Banco para efectuar las deducciones para la cotización en salud, respecto de las mesadas pensiónales causadas a partir del 31 de octubre de 2006, fecha de reconocimiento de la pensión».
Con tal propósito formula cuatro cargos, por la causal primera de casación que fueron replicados y que, enseguida se estudiarán en el orden propuesto.
- PRIMER CARGO
Acusa la sentencia del Tribunal de interpretar erróneamente el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y los artículos 1 y 2 del Decreto 813 de 1994 en relación con el artículo 1 de la Ley 33 de 1985.
Para su demostración, afirma el censor que, en el evento de que estuviere obligado a reconocer la pensión de jubilación reclamada, la Corte hallará que no es procedente la condena por intereses moratorios «pues la pensión reclamada por el señor M.A.P.T. se encuentra gobernada por la Ley 33 de 1985, ordenamiento legal que no contempla el reconocimiento de intereses».
Sostiene que la violación del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 resulta de la imposición de la improcedente condena por concepto de intereses moratorios, no previstos en el régimen legal aplicable a un trabajador oficial beneficiario de una pensión diferente a la prevista en la Ley 100 de 1993, tal como lo ha señalado por la S. de Casación Laboral en la sentencia de 11 de diciembre de 2002, R.icación 18.963, de la que transcribe unos fragmentos.
Afirma que ese pronunciamiento jurisprudencial ha sido reiterado por la Corte en numerosas oportunidades, como consta, entre otras que cita, en las sentencias de 10 de noviembre de 2004, R. 23.425; 24 de febrero de 2005, R. 23.767; 16 de febrero de 2006, R. 25.794; 23 de febrero de 2007, R. 28.626 y 6 de marzo de 2007, R.icación 29.087.
- LA RÉPLICA
Sostiene que «el derecho de los pensionados al pago de los intereses de mora por el retardo en el pago de sus mesadas pensiónales no se originó en la Ley 100 de 1993, ni es éste su único sustento legal. La Constitución Nacional estableció en su artículo 53 el deber...
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