Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 56545 de 29 de Enero de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552663486

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 56545 de 29 de Enero de 2014

Sentido del falloNO CASA
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3178-2014
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Número de expediente56545
Fecha29 Enero 2014
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

República de Colombia




Corte Suprema de Justicia






CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE

Magistrado Ponente


SL3178-2014

R.icación No. 56545

Acta No. 2


Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil catorce (2014).



Procede la Sala a decidir el recurso de casación interpuesto por la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLIVAR S.A., contra la sentencia proferida el 29 de febrero de 2012, por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario promovido por NELLY RODRÍGUEZ LEAL, quien actúa en nombre propio y como representante de sus menores hijos JUAN CARLOS y MARÍA FERNANDA GARCÍA RODRÍGUEZ, contra ING ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA S.A. y la sociedad recurrente que fue llamada en garantía.


En cuanto a la solicitud de desistimiento del recurso de casación obrante a folio 37 del cuaderno de la Corte, no se accede a ello, ya que dentro de las facultades conferidas al apoderado de la llamada en garantía, en el mandato de folio 152 del cuaderno principal, no se encuentra la de desistir. Continúese con el trámite.


ANTECEDENTES


Los accionantes demandaron a ING ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA S.A., con el fin de que se condenara al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por la muerte de su compañero permanente HUGO GARCÍA TÉLLEZ; así mismo, a la indemnización moratoria y los intereses moratorios. En subsidio pretende la devolución legal de saldos de la cuenta individual del causante, lo que resulte extra o ultra petita y las costas.


En sustento de sus pretensiones, manifestaron que Nelly Rodríguez Leal fue la compañera permanente de H.G.T.. Que convivieron en unión marital de hecho por más de 17 años y procrearon dos hijos, J.C. y María Fernanda García Rodríguez, menores de edad; que el causante nació el 20 de febrero de 1965 y murió el 27 de agosto de 2007; quien se encontraba afiliado al Sistema General de Pensiones en el régimen de ahorro individual desde el 15 de abril de 2004; y que el 26 de agosto de 2008 reclamaron la pensión de sobrevivientes o, en subsidio, la devolución de saldos al fondo de pensiones demandado, sin obtener respuesta positiva.


CONTESTACIÓN A LA DEMANDA


La administradora de pensiones demandada, ING, al dar contestación a la demanda, se opuso al éxito de las pretensiones. Frente a los hechos admitió la afiliación del causante al régimen de ahorro individual, que los demandantes elevaron solicitud de pensión de sobrevivientes el 26 de agosto de 2008 y la negativa de la entidad a conceder el derecho; y en relación con los demás dijo que no le constaban o no eran ciertos. Propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones reclamadas, prescripción, compensación, y falta de título o causa para pedir de la parte demandante.


En su defensa, sostuvo que los demandantes no solicitaron al fondo de pensiones formalmente la pensión deprecada, como tampoco reúnen los requisitos de ley para acceder a esa prestación económica, esto es, en el caso de la compañera, una convivencia de por lo menos de cinco (5) años antes del fallecimiento del asegurado, y las 50 semanas de cotización dentro de los tres últimos años anteriores a la muerte junto con la fidelidad al sistema equivalente al 20% de semanas entre los 20 años de edad y la fecha del deceso.


En el mismo escrito de contestación, la convocada al proceso solicitó el llamamiento en garantía de la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLIVAR S.A., por ser la responsable del cubrimiento del riesgo de invalidez y muerte, en virtud de la póliza previsional contratada No. 6000-00000012-01 vigente entre el 31/03/2007 y 31/03/2008, aporte adicional necesario para financiar el monto de la pensión que faltare y así poder pagar completamente la prestación.


El J. de conocimiento el Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, por auto del 10 de septiembre de 2009, dispuso llamar en garantía a la citada compañía de seguros y correrle el traslado de ley.

La COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLIVAR S.A., se opuso al llamamiento en garantía por cuanto «en el presente caso no se cumplen todos los requisitos necesarios para que la señora N.R.L. pueda acceder a la pensión de sobrevivientes por la muerte del señor Hugo García Téllez»; además que la parte actora «nunca presentó correctamente las solicitudes de pensión ni mucho menos en forma completa». En cuanto a los hechos de la demanda inicial manifestó no constarle ninguno. Formuló las excepciones que denominó: inexistencia de la obligación de pagar la suma adicional a cargo de la Aseguradora por inexistencia del derecho de la demandante; falta de la prueba de uno de los requisitos esenciales para el reconocimiento y pago de la pensión, falta de la prueba del origen común de la muerte; y falta de legitimación en la causa por activa.


SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 6 de diciembre 2010, condenó a ING ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA S.A. «al pago de la pensión de Sobrevivientes en un 50% del salario mínimo legal vigente, es decir, $433.700, a favor de los señores, J.C. y MARÍA FERNANDA GARCÍA RODRÍGUEZ en calidad de hijos del señor HUGO GARCÍA TÉLLEZ (q.e.p.d.) por medio de su representante legal, la señora N.R.L., en proporciones iguales, debiendo realizar los ajustes legales a que haya lugar» (numeral primero); absolvió a dicha AFP de la pensión de sobrevivientes respecto de la demandante N.R. LEAL (numeral segundo), así como de los intereses de mora y la indemnización moratoria (numeral tercero). Absolvió a la llamada en garantía COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A. de todas las pretensiones formuladas en su contra (numeral cuarto); se abstuvo de estudiar las excepciones de mérito por las resultas del proceso (numeral quinto); y condenó en costas a la demandada ING (numeral sexto).


SENTENCIA DEL TRIBUNAL


Inconformes con la anterior determinación, apelaron la parte demandante y la administradora de pensiones demandada, y mediante sentencia calendada 29 de febrero de 2012, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal de Bogotá, modificó parcialmente el fallo de primer grado, en el sentido de condenar a la sociedad ING ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA S.A. «al pago de la pensión de sobreviviente en cuantía del SMLMV del año 2007, vale decir, $433.700, dividido en porcentajes iguales para los hijos menores del causante, J.C. y M.F.G.R., correspondiendo un 50% a cada uno»; revocó los numerales tercero y cuarto de la sentencia apelada para, en su lugar, condenar a dicha demandada a la cancelación de los intereses moratorios sobre las mesadas causadas a partir del 27 de octubre de 2008, a favor de los hijos menores del causante; así mismo condenó a la llamada en garantía COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A., por «el porcentaje adicional que le corresponda pagar para financiar la pensión de sobreviviente»; y confirmó en lo demás, sin costas en la alzada.


El ad quem manifestó que en la apelación no se controvierte el derecho a la pensión de sobrevivientes que tienen los hijos menores del causante a partir del 28 de agosto de 2007, como tampoco que la norma aplicable por haberse producido el fallecimiento del afiliado el 27 de agosto de 2007, era la L. 797/2003 Art. 12 y 13. Que en consecuencia, el estudio de los recursos de apelación quedaba limitado a las inconformidades de los apelantes.


1.- Apelación de la parte demandante:


Comenzó por referirse a la absolución de la pensión de sobrevivientes reclamada por la accionante Nelly Rodríguez Leal, específicamente al «requisito de la convivencia» establecido en la L. 797/2003 Art. 13, que modificó la L.100/1993 Art. 47, destacando que la discordia de la apelante consiste en que solamente era dable exigir dicha convivencia a la esposa o compañera del pensionado fallecido y no a la del afiliado que era su caso. Sostuvo que no le asistía la razón a la impugnante, ya que tal convivencia en los últimos cinco (5) años inmediatamente anteriores a la muerte, debe acreditarla tanto la cónyuge como la compañera permanente de los afiliados y pensionados fallecidos. Para ello se apoyó en lo adoctrinado en la sentencia de la CSJ Laboral, 16 de febrero de 2010, R.. 34648, que transcribió en lo pertinente. Sobre este mismo aspecto, especificó que el acervo probatorio recaudado en el proceso, no demuestra la «convivencia» de la compañera demandante con el afiliado fallecido, y que por ende no se cumplía con tal requisito legal, debiéndose confirmar la absolución impartida por el J. de primer grado frente a la señora R.L..


En lo que atañe a los intereses moratorios de que trata la L. 100/1993 art. 141, estimó que eran procedentes ante el incumplimiento de la AFP encargada de reconocer la pensión o las mesadas adeudadas, cuando, luego de vencido el término que tiene ésta para su otorgamiento no las concede. Se soportó en la sentencia de la CSJ Laboral, 15 de agosto de 2006, R.. 27540, que reprodujo en algunos de sus apartes. Aseveró que en el subexamine está demostrado que la parte actora presentó solicitud de pensión a ING el 26 de agosto de 2008 (folios 33 a 35), lo cual fue aceptado por la accionada al contestar la demanda inaugural (folios 4 y 97), teniendo esa entidad dos (2) meses para reconocer la prestación pensional de conformidad con la L. 717/2001 Art. 1°. Pero como el plazo feneció el 26 de octubre de 2008, no se concedió el derecho deprecado, y contrario a lo determinado por el J. de primera instancia, tales intereses de mora sí están llamados a prosperar y se causan a partir del 27 de octubre de 2008, a favor de los menores hijos del causante, teniendo en consecuencia cabida la condena por este concepto.


En cuanto a la súplica de la indexación, consideró...

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