Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 44154 de 29 de Enero de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552663498

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 44154 de 29 de Enero de 2014

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Número de expediente44154
Número de sentenciaSL1203-2014
Fecha29 Enero 2014
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

R.E. BUENO

Magistrado Ponente

SL1203-2014

R.icación n° 44154

Acta 02

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil catorce (2014)

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA COLOMBIA S.A. contra la sentencia proferida por la S.L. de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de agosto de 2009, dentro del proceso ordinario laboral que P.J.S.M. promovió contra la recurrente.

  1. AUTO

Se reconoce personería al D.J.J.F.H.R., con Tarjeta Profesional No. 35.277 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado de la parte demandada, en los términos y para los efectos del poder conferido que obra a folio 45 del cuaderno de la Corte.

  1. ANTECEDENTES

P.J.S.M. demandó al BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA COLOMBIA S.A. - BBVA COLOMBIA - para que, previos los trámites del proceso ordinario, se declarara que su despido fue injusto y, como consecuencia, se condenara a la demandada a reintegrarlo al cargo que desempeñaba al momento de su despido «ilegal e injusto», así como a pagarle los salarios, las primas de de vacaciones, de antigüedad y el auxilio de vivienda, dejados de percibir entre la fecha del despido y aquélla en que se produzca el reintegro, junto con los aumentos legales y convencionales, declarando que para todos los efectos legales no hubo solución de continuidad en la prestación del servicio; y las costas del proceso.

Señaló que en la sociedad demandada existe una organización sindical denominada SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DEL BANCO GANADERO - SINTRABAGAN -; que entre SINTRABAGAN, la UNIÓN DE EMPLEADOS BANCARIOS, la ASOCIACIÓN DE EMPLEADOS BANCARIOS y la demandada se han suscrito diversas convenciones colectivas de trabajo; que al momento de su despido no se encontraba afiliado a la «Organización Sindical citada»; que desde 1980 se estableció que los beneficios establecidos en las convenciones colectivas de trabajo suscritas entre la demandada y su sindicato se aplicaban a todos los trabajadores del Banco que se encontraran vinculados mediante contrato de trabajo; que prestó sus servicios para la demandada durante el periodo comprendido entre el 24 de enero de 1984 y el 30 de marzo de 2007, fecha en que fue despedido sin justa causa; que el último cargo desempeñado fue el de A.M., adscrito a la Auditoría Financiera; que para la fecha de la terminación del vínculo laboral devengaba un salario integral de $7’818.000 mensuales, más un auxilio de vivienda de $495.000 mensuales; que el Banco siempre el pagó la prima de antigüedad, la prima de vacaciones, la prima extralegal de servicios, el auxilio educativo y le otorgó un préstamo de vivienda, en aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo; que en la Convención Colectiva de Trabajo y en el Reglamento Interno de Trabajo de la demandada se estableció que en caso de terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa, cuando el trabajador tuviere más de 10 años de servicio, se podría dar aplicación a lo dispuesto por el numeral 5 del artículo 8 del Decreto 2351 de 1965.

La sociedad llamada a juicio se opuso a las pretensiones, con excepción de la relacionada con la declaratoria de que el despido del actor había injusto. Aceptó los hechos relacionados con la existencia de la relación laboral con el demandante, el despido injusto del trabajador, la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo al promotor del proceso, el cargo desempeñado por éste y el salario devengado, aclarando que el salario era integral y que el auxilio de vivienda, el auxilio educativo y las primas percibidas por el actor no constituían salario, así como que le había pagado la correspondiente indemnización por despido injusto; lo demás dijo que no era cierto. En su defensa propuso las excepciones de fondo de inexistencia de las obligaciones, inexistencia de la obligación de reintegrar, falta de causa para pedir, cobro de lo no debido, compensación, pago y prescripción.

Mediante sentencia del 13 de septiembre de 2007, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá condenó a la demandada a reintegrar al demandante al cargo que venía desempeñando, así como a pagarle los salarios dejados de percibir “junto con los incrementos legales y/o convencionales”, desde el momento del despido hasta cuando se haga efectivo el reintegro. Asimismo, ordenó que el demandante devolviera los dineros que había recibido por concepto de indemnización por despido injusto.

  1. SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Apeló la demandada. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, S.L. de Descongestión, en la sentencia aquí acusada, confirmó en todas sus partes la de primera instancia.

Consideró el ad quem que la inconformidad de la sociedad convocada a juicio frente a la sentencia de primera instancia radicaba en que el reintegro allí ordenado tenía sustento en acuerdo convencional cuya base legal había sido derogada; que la Convención Colectiva de Trabajo «es la directa consecuencia de ejercer el derecho fundamental a la negociación colectiva instituido en artículo 55 de la Constitución Política.» Seguidamente el juez de apelaciones transcribió el literal d del artículo 14 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para el año 1972 y el numeral 5 del artículo 8 del Decreto 2351 de 1965, para concluir que:

Resulta entonces plenamente vigente lo planteado en los anteriores apartes, visto que la convención colectiva de 1994-1996 introdujo la cláusula sobre vigencia de las normas anteriores, llevándonos esto al convencimiento de que la cláusula a que se refiere el numeral 5 del artículo 8 del Decreto 2351 de 1965 estaba vigente al momento del despido del demandante.

En su apoyo copió un aparte de la sentencia de esta S. de Casación Laboral, de fecha 24 de septiembre de 2003, radicado 20518.

  1. EL RECURSO DE CASACIÓN

Lo interpuso la parte demandada y con él pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, revoque la proferida por el juez de primer grado y, en su lugar, la absuelva de todas y cada una de las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y enseguida se estudian.

  1. PRIMER CARGO

Lo plantea en los siguientes términos:

A causa de los errores de hecho que se denunciarán más adelante, la sentencia recurrida dejó de aplicar los artículos 14 del Código Sustantivo del Trabajo, 1519 del Código Civil, 14 de la Ley 153 de 1887, 28, parágrafo transitorio, de la Ley 789 de 2002, que modificó el artículo 6º, parágrafo transitorio, de la Ley 50 de 1990 y, como consecuencia de ello, aplicó indebidamente los artículos 8º, numeral 5º, del Decreto 2351 de 1965, 467, 468, 469 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo y 55 de la Constitución Política. También dejó de aplicar los artículos 174 del Código de Procedimiento Civil y 60 y 61 del de Procedimiento Laboral. (Según la enseñanza permanente de la H. S., cuando un cargo se planeta por la vía indirecta, la falta de aplicación se equipara a la aplicación indebida).

Dice que la anterior violación se dio como consecuencia de los siguientes errores de hecho:

1- Dar por demostrado, sin estarlo, que la cláusula 14 de la convención colectiva de trabajo pactada en 1972, que seguía vigente en el año 2007, contemplaba una acción de reintegro que favorecía a aquellos trabajadores que hubieren iniciado su relación laboral con el Banco en fecha posterior a la entrada en vigencia de la Ley 50 de 1990.

2- No dar por comprobado, estándolo, que dicha cláusula 14 de la convención colectiva de trabajo del año 1972 sólo era aplicable a quienes al entrar en vigor la Ley 50 de 1990 tuviesen más de 10 años al servicio de la entidad financiera.

3- Dar por cierto, sin serlo, que P.J.S. podía ser beneficiario de un reintegro al tenor de lo estipulado en la pluricitada cláusula 14 de la convención colectiva de trabajo del año 1972.

4- No dar por demostrado, estándolo, que en la medida en que P.J.S.M. no contaba con 10 o más años de antigüedad al principiar la vigencia de la Ley 50 de 1990, no tenía derecho a ser reintegrado al BBVA Colombia.

Afirma que los anteriores errores de hecho se dieron como consecuencia de la errada apreciación de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para el periodo 1972-1973 (Folios 427 a 437), en especial su cláusula 14, así como por la falta de apreciación de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para el periodo 2006-2007 (Folios 85 a 102), en especial su cláusula denominada «normas más favorables» (Folio 89) y el contrato de trabajo (Folios 488 a 489).

En la demostración transcribe el censor los artículos 14 de la Ley 153 de 1887, 14 del Código Sustantivo del Trabajo, 1519 del Código Civil y el parágrafo transitorio del artículo 28 de la Ley 789 de 2002 para aducir que «al combinar el sentido de las normas antes trascritas resulta irrefragable...

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