Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 41338 de 29 de Enero de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552663502

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 41338 de 29 de Enero de 2014

Sentido del falloNO CASA
Número de expediente41338
Número de sentenciaSL1212-2014
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha29 Enero 2014
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

República de Colombia




Corte Suprema de Justicia





CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL


RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO

Magistrado Ponente


SL1212-2014

R.icación n° 41338

Acta 02


Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil catorce (2014)


Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por JORGE ELIÉCER GARCÍA ESPINOSA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 30 de abril de 2009, dentro del proceso ordinario laboral que aquél promovió contra SEGURIDAD DINCOLVIP LTDA. y EMCALI EICE ESP.


  1. ANTECEDENTES


Jorge Eliécer García Espinosa demandó a SEGURIDAD DINCOLVIP LTDA. y a EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI EICE ESP - EMCALI EICE ESP - para que, previos los trámites del proceso ordinario, se declarara que entre el actor y las demandadas existieron sendos contratos de trabajo durante el periodo comprendido entre el 23 de abril de 1997 y el 20 de febrero de 2002. Como consecuencia, solicitó que se condenara a SEGURIDAD DINCOLVIP LTDA. a pagarle el reajuste de los siguientes créditos de naturaleza laboral: Indemnización por despido injusto, salarios, cesantías y sus intereses, primas de servicio y vacaciones; la indemnización moratoria; la sanción por no consignación de las cesantías; $2’805.000 por concepto de tratamiento odontológico; y las costas del proceso. Asimismo, pidió que se condenara a EMCALI EICE ESP a pagarle los « salarios y prestaciones sociales devengadas y no pagadas durante el tiempo en que se cumplió el contrato de prestación de servicios No. 2010-GEE-096/99 suscrito entre esta empresa y SEGURIDAD DINCOLVIP LTDA.»; la sanción por no consignación de las cesantías; y las costas del proceso.


Señaló que el 23 de abril de 1997 suscribió un contrato de trabajo a término indefinido con la sociedad SEGURIDAD DINCOLVIP LTDA. para prestarle sus servicios como Guarda de Seguridad; que el último salario promedio devengado fue de $468.211 mensuales; que el empleador consignó sus cesantías correspondientes al año 1997, el 4 de mayo de 1998 e « igual cosa sucedió con las cesantías causadas hasta el 31 de diciembre de 2.001»; que durante la vigencia de la aludida relación laboral se estaba ejecutando un contrato de prestación de servicios entre SEGURIDAD DINCOLVIP LTDA. y EMCALI, motivo por el cual su empleador le ordenó que prestara sus servicios para esta empresa, en la que, además de ejercer labores de vigilancia y seguridad, realizó funciones propias de los trabajadores de la referida empresa de servicios públicos, tales como « operar dos motobombas diesel de gran poder para evacuar aguas negras hacia el caño, operación que realizaba dos veces por turno, con duración de 30 minutos por sesión y cuando llovía se prolongaba la sesión de bombeo por varias horas lo que ocasionaba un ruido infernal para lo cual ésta nunca suministraba protección para los oídos»; que solicitó a EMCALI el reconocimiento de los salarios y prestaciones sociales debidos en razón de los servicios que le prestó; que el 20 de febrero de 2002, SEGURIDAD DINCOLVIP LTDA. le comunicó su decisión de dar por terminado el contrato de trabajo en forma unilateral, sin que mediara justa causa y le pagó «lo que alegremente creyó deberle».


EMCALI EICE ESP se opuso a las pretensiones. Aceptó los hechos relacionados con la existencia del contrato de prestación de servicios con la sociedad SEGURIDAD DINCOLVIP LTDA.; lo demás dijo que no le constaba. En su defensa propuso las excepciones de mérito de pago de lo no debido por inexistencia de la obligación, cumplimiento en los pagos del contrato de prestación de servicios independiente y distintos a los del objeto social de EMCALI EICE ESP celebrado entre ésta y DINCOLVIP LTDA., existencia válida y razonable de pacto de exclusividad suscrito por el demandante y DINCOLVIP LTDA. para la vigencia del contrato, e inexistencia de contrato laboral entre el demandante y EMCALI EICE ESP.


Por intermedio de curadora ad litem, SEGURIDAD DINCOLVIP LTDA. manifestó que no se oponía a las pretensiones y que se acogía a lo que resultara probado en el proceso. Aceptó los hechos relacionados con la existencia del contrato de trabajo con el demandante, el último salario devengado por éste, la existencia del contrato de prestación de servicios con EMCALI y el despido del actor; lo demás dijo que no le constaba. No propuso excepciones.


Mediante sentencia del 29 de noviembre de 2007, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali condenó a la sociedad SEGURIDAD DINCOLVIP LTDA. a pagar al demandante $447.252, por concepto de sanción por no consignación de las cesantías correspondientes al año 1997, la absolvió de las demás pretensiones y absolvió a EMCALI EICE ESP de todas y cada una de las pretensiones de la demanda.


  1. SENTENCIA DEL TRIBUNAL


Apeló el demandante. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Laboral de Descongestión, en la sentencia aquí acusada, confirmó en todas sus partes la de primera instancia.


Consideró el ad quem que los problemas jurídicos a resolver consistían en determinar si entre el actor y EMCALI había existido un contrato de trabajo, así como establecer si el trabajador había laborado horas extras y dominicales que no le hubieran sido pagadas. Seguidamente el Tribunal analizó la naturaleza jurídica del contrato estatal de prestación de servicios y del «contrato en misión», para lo cual transcribió apartes de los artículos 32 de la Ley 80 de 1993, y 71 y 77 de la Ley 50 de 1990, así como algunos pasajes de las sentencias C – 094 de 2003, C – 154 de 1997, C – 280 de 1996 y C – 286 de 1996 de la Corte Constitucional y las de 27 de mayo de 2004, 24 de abril de 1997 y 12 de marzo del mismo año, radicados 22475, 9435 y 8978, respectivamente, de esta Sala de Casación Laboral.


Enseguida el juez de apelaciones estimó que era « totalmente inviable un contrato de intermediación laboral entre una empresa y una persona natural»; que el contrato que habían suscrito las demandadas era de prestación de servicios; que SEGURIDAD DINCOLVIP LTDA. no era una empresa de servicios temporales, en los términos de los artículos 71 a 94 de la ley 50 de 1990, sino que era una empresa de seguridad privada que ofrecía servicios de seguridad y vigilancia; que en el aludido contrato de prestación de servicios se había dispuesto que el contratista se obligaba con EMCALI a prestarle los servicios de vigilancia de sus bienes muebles e inmuebles, en los puestos, horarios y modalidades correspondientes al área adjudicada y además se había estipulado que el contratista ejecutaría el contrato « con autonomía técnica y directiva por tanto no existirá vinculación laboral alguna entre EMCALI y EL CONTRATISTA así como con el personal que éste emplee para la prestación del servicio»; que, en consecuencia, SEGURIDAD DINCOLVIP LTDA. había actuado como contratista, obligado a prestar un determinado servicio a la empresa beneficiaria (EMCALI), con autonomía técnica y directiva, empleando para tal fin sus propios recursos, herramientas y trabajadores; que, en ese orden, SEGURIDAD DINCOLVIP LTDA. era el empleador directo de los vigilantes que « llevaban a cabo la efectiva prestación del servicio, entre ellos el ahora demandante»; que EMCALI, como empresa beneficiaria, se encontraba exenta de toda responsabilidad laboral; que dado que las actividades desarrolladas normalmente por las empresas demandadas eran ajenas, no había lugar a declarar la solidaridad entre ellas en los términos del artículo 35 del Código Sustantivo del Trabajo; que con las pruebas allegadas al proceso se había desvirtuado la alegada subordinación del demandante respecto a EMCALI, de manera que no era posible predicar la existencia de un contrato realidad entre ellos; que los testigos que rindieron su declaración habían coincidido en afirmar que los oficios que realizaba el actor y los demás vigilantes se ejecutaban en cumplimiento de las órdenes que directamente les daba SEGURIDAD DINCOLVIP LTDA.; que no se había probado la causación de horas extras a favor del actor.


  1. EL RECURSO DE CASACIÓN


Lo interpuso la parte demandante y con él pretende que la Corte case parcialmente la sentencia del Tribunal «en cuanto confirmó la sentencia de primera instancia (…) que desestimó las pretensiones de la demanda excepto la condena por indemnización moratoria por no consignación oportuna del auxilio de cesantía» para que, en sede de instancia, revoque la del a quo en cuanto absolvió a las demandadas de las demás pretensiones de la demanda y, en su lugar, acceda a las mismas.


Con esa intención propuso tres cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados por EMCALI EICE ESP...

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