Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-029-2007-00359-01 de 5 de Agosto de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552663550

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-029-2007-00359-01 de 5 de Agosto de 2014

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Número de sentenciaSC10295-2014
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha05 Agosto 2014
Número de expediente11001-31-03-029-2007-00359-01
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia



Corte Suprema de Justicia


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL


ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

Magistrado Ponente



SC10295-2014

R.icación n° 11001-31-03-029-2007-00359-01

(Aprobado en sesión de nueve de junio de dos mil catorce)


Bogotá, D.C., cinco (5) de agosto de dos mil catorce (2014)


Se decide el recurso de casación interpuesto por los demandantes N.A.A.G. y Héctor José Buitrago Rodríguez frente a la sentencia proferida el 14 de septiembre de 2012 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, S. Civil, en el proceso ordinario que adelantaron contra la Secretaría de Educación del distrito capital de Bogotá.


I. ANTECEDENTES


A. La pretensión


Los citados actores promovieron proceso ordinario reivindicatorio en contra de la mencionada entidad para que, según se desprende del libelo presentado, fueran acogidas las siguientes pretensiones:


1. Se ordenara a la demandada restituir a los promotores del litigio, el inmueble ubicado en la carrera 38 sur No. 89-81 de esta ciudad, identificado además con los linderos y características suministradas en el mismo escrito.


2. Se la condenara a pagarles los «frutos civiles y naturales producidos» por dicho bien, «no sólo los percibidos sino los que hubieren podido percibir (…) con mediana inteligencia y cuidado».


3. Se declarara que los señores A.G. y Buitrago Rodríguez «no están obligados al reconocimiento de mejoras plantadas por la demandada, por cuanto se trata de un poseedor de mala fe».


4. Y se le impusiera al ente convocado, la condena a pagar las costas del juicio. [Folios 8 a 10, c. 1]


B. Los hechos


1. Los demandantes compraron, en común y proindiviso, a la sociedad Inversiones Nievicar y Cía. Ltda. en Liquidación, el inmueble objeto del litigio, y lo recibieron en forma real y material, según consta en la escritura pública No. 4225 de 30 de octubre de 1998, otorgada en la Notaría Veinticinco de Bogotá e inscrita en el folio de matrícula No. 50S-40315194 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la ciudad.


2. Desde «hace algunos años», los demandantes se encuentran «privados de la posesión del inmueble mediante acción directa de la Secretaría de Educación del Distrito Especial de Bogotá, que como entidad de derecho público ocupó el bien y lo destinó a labores educativas, previa su adecuación con instalaciones que ocupan la totalidad del terreno».


3. La demandada ejerce posesión material sobre el predio, como quiera que en él funciona un establecimiento educativo «conocido con el nombre oficial de ‘Colegio R. de T.’», que cuenta con «instalaciones construidas a sus expensas, según se pudo establecer a través de averiguaciones serias».


4. Como quiera que la convocada al juicio carece de título que justifique su ocupación del bien raíz disputado, así como de la «autorización o aquiescencia» de sus legítimos dueños, se trata de una «invasora de esos terrenos, con todas las consecuencias de orden jurídico que ello acarrea, especialmente la característica mala fe en su comportamiento».


5. Por consiguiente, está obligada a pagar a los actores «los frutos civiles y naturales producidos por la cosa, en los términos establecidos por la ley, no sólo los percibidos sino todos aquellos que los propietarios hubieren podido percibir con diligencia y cuidado».


C. El trámite de la primera instancia


1. El Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá, al que por reparto le correspondió el conocimiento del asunto, admitió el libelo introductorio con auto del 10 de octubre de 2007, que se notificó personalmente al Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público de Bogotá, D.C., en diligencia cumplida el 19 de noviembre del citado año. [Folios 15 y 19, c. 1]


2. El mencionado Departamento Administrativo, por intermedio de apoderado judicial, dio contestación a la demanda.


En relación con sus fundamentos fácticos, destacó que no puede ser cierto que quien enajenó a los actores el predio que reclaman, les hubiere hecho entrega material del mismo, pues desde mucho antes a cuando se realizó la compraventa entre ellos celebrada, funcionaba allí el colegio «R. de T.»., que luego de la adecuación de sus instalaciones, inició labores en marzo de 1995.


Explicó que «El DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE PLANEACIÓN DISTRITAL, expidió la Resolución No. 302 de 19 de julio de 1989, mediante la cual se reglamenta el Desarrollo incompleto denominado el ROSARIO, zonas que se encuentran contenidas en el Plano No. B.246/4-01. Posteriormente, el Concejo de Bogotá mediante Acuerdo Distrital No. 17 de 13 de octubre de 1992, crea el Centro Educativo Distrital Instituto Técnico R. de T., disponiendo la construcción de una nueva planta física, por lo que el Distrito Capital de Bogotá, la Secretaría de Educación Distrital y la firma Ediobras Ltda., suscribieron contrato de obra pública No. 006 de 28 de octubre de 1993 para la construcción de las instalaciones respectivas, en el inmueble donde hoy funciona el Colegio R. de T.. En concordancia con lo anterior, BOGOTÁ D.C., DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA DEFENSORÍA DEL ESPACIO PÚBLICO, procedió a efectuar la entrega del inmueble objeto de marras (sic) a BOGOTÁ D.C. SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DISTRITAL, para el uso y goce a título gratuito de parte del predio donde actualmente funciona el Colegio R. de T. de la localidad de K., entrega efectuada a efecto de normalizar la tenencia que de él venía ostentando dicha entidad en el funcionamiento del Centro Educativo Distrital Colegio R. de T., entrega formalizada mediante Acta de entrega No. 200 del 24 de agosto de 2004».


Añadió que el predio disputado está ubicado, por una parte, en la zona de «cesión gratuita» que el señor S.R., en su calidad de P. de la Junta de Acción Comunal del Barrio «El Rosario», efectuó al Distrito Capital, conforme al «Acta de Recibo No. 034 del 8 de mayo de 1992», para la construcción de la avenida Cundinamarca; y, por otra, en las «zonas de cesión obligatoria provenientes del Desarrollo el Rosario III, sector perteneciente a la localidad de K.»., según aparece en «Acta de Toma de Posesión No. 413 de 08 de mayo de 2000».


Precisó que, por lo tanto, «…El predio que se pretende reivindicar corresponde a una zona de uso público de cesión obligatoria gratuita» y que, por lo mismo, según voces del artículo 63 de la Constitución Política, es inalienable, imprescriptible e inembargable.


Con similares fundamentos, propuso las excepciones que denominó: «EL INMUEBLE QUE SE PRETENDE REIVINDICAR CORRESPONDE A UNA ZONA DE USO PÚBLICO – DESTINACIÓN ZONA VERDE COLEGIO (Artículo 63 Constitución Política de Colombia 1961)»; y «EL DISTRITO CAPITAL – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DISTRITAL, NO ES POSEEDOR DE MALA FE DEL INMUEBLE OBJETO DE LITIGIO». [Folios 31 a 46, c. 1]


En escrito separado, formuló la excepción previa de «FALTA DE JURISDICCIÓN», cuyo acogimiento en primera instancia fue revocado por el ad quem en auto de 24 de abril de 2009. [Folios 4 a 10, c. 4]

3. Agotado el trámite correspondiente, el juzgado del conocimiento puso fin a la controversia con sentencia de 26 de enero de 2012, en la que declaró «configurada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva», desestimó la totalidad de las pretensiones de la demanda, dispuso la terminación del proceso y condenó en costas a los actores. [Folios 234 a 244, c. 1]


Para arribar a esas determinaciones, señaló que la demanda y sus pretensiones figuran «dirigidas directamente contra una dependencia del Distrito Capital, que no goza de personalidad jurídica propia y no puede ser parte ni comparecer al proceso por sí misma sino a través de la persona jurídica del Distrito Capital de Bogotá».


4. Inconformes, los actores apelaron el fallo del a quo. [Folio 252, c. 1]


II. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA


El Tribunal Superior de Bogotá, S. Civil, en sentencia que data del 14 de septiembre de 2012, revocó el punto primero de las resoluciones de la de primera instancia y la confirmó en lo restante.


En sustento de esas decisiones, esgrimió las razones que pasan a sintetizarse:


1. Comenzó por referirse a la acción reivindicatoria y, respecto de ella, puntualizó que son sus elementos estructurales: el «…Derecho de dominio en cabeza del actor», la «…Posesión del bien (…) por el demandado», la «…Identidad del predio con aquel del cual es propietario el demandante» y «…Que se trate de cosa singular o cuota proindivisa de cosa singular».


2. Sobre el primero de esos requisitos, estimó demostrada la propiedad del predio disputado en cabeza de los demandantes, con la copia de la escritura pública No. 4225 del 20 de octubre de 1998, otorgada en la Notaría Veinticinco de Bogotá y el certificado de matrícula inmobiliaria No. 50S-40315194 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esta capital.


3. Se ocupó a continuación de las dos últimas exigencias reseñadas -la identidad del predio y que se trate de cosa singular-, respecto de las que observó que «es asunto pacífico que el predio pretendido en reivindicación guarda identidad con el que la demandada dice tener en posesión, aspecto corroborado por el Subdirector de Registro Inmobiliario y el Coordinador del Grupo de Certificaciones del Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público mediante memorando de 22 de noviembre de 2007 (fls. 79-81 cd. 1), siendo un área de terreno determinado mediante mojones y el plano K.29/4-10 del Desarrollo el Rosario III, Localidad de K.»..


4. Superado el análisis de esos aspectos del litigio, pasó a las inconformidades expresadas por los apelantes en frente de la sentencia de primera instancia, para lo que fijó su atención en la legitimación de la demandada, temática en relación con la cual expresó:


4.1. Toda acción de...

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