Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2014-00753-00 de 5 de Agosto de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552663682

Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2014-00753-00 de 5 de Agosto de 2014

Sentido del falloDECLARA BIEN NEGADO EL RECURSO DE CASACION
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Única de Yopal
Número de expediente11001-02-03-000-2014-00753-00
Número de sentenciaAC4491-2014
Fecha05 Agosto 2014
Tipo de procesoRECURSO DE QUEJA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

A.S.R.

MAGISTRADO PONENTE

AC4491-2014

R.icación n° 11001-02-03-000-2014-00753-00

Bogotá D.C., cinco (5) de agosto de dos mil catorce (2014).

Se decide el recurso de queja que interpuso la parte demandada contra la providencia proferida el 16 de enero de 2014, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, mediante la cual negó la concesión del recurso extraordinario de casación formulado contra la sentencia dictada en ese asunto.

I. ANTECEDENTES

1. M.L.B.P. promovió demanda en contra de A.V., M.R.V. y J.M., para que previo el trámite de un proceso abreviado, se ordenara a los demandados restituir el inmueble rural denominado «Las Margaritas», cuya posesión le fue perturbada y se les condenara al pago de los perjuicios. [Folio 15, c. 1 copias]

2. La demanda se admitió el 24 de noviembre de 2008, por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Ariporo, y se ordenó tramitarla por el procedimiento establecido en los artículos 63 y siguientes del Decreto 2303 de 1989. [Folio 22, c. 1 copias]

3. En providencia de 24 de marzo de 2009, se declaró la nulidad de lo actuado, con fundamento en el numeral 4 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, porque el asunto debió ser adelantado por la senda del ordinario y no del verbal. [Folio 13, c. 2 copias]

4. Por auto de 13 de abril de 2009, se admitió de nuevo el libelo; se ordenó tramitarlo bajo los lineamientos de los artículos 54 y siguientes del Decreto 2303 de 1989. También se dispuso notificar al procurador para asuntos agrarios. [Folio 80, c. 1 copias]

5. La primera instancia concluyó con sentencia de 18 de mayo de 2012, que amparó la posesión ejercida por la demandante sobre el predio rural «Las Margaritas», ordenó a los demandados restituirle el inmueble y cesar cualquier acto de perturbación; condenó a los accionados a pagar a favor de la actora la suma de $55.264.450 por perjuicios materiales y las costas. [Folio 607, c. 1]

6. Los accionados apelaron la anterior determinación. [Folio 608, c. 1]

7. Mediante fallo de 27 de septiembre de 2013, el Tribunal declaró probada la excepción de «falta de legitimación en la causa» con relación al demandado J.M.M., a cuyo favor condenó en costas a la actora, y confirmó en todo lo demás, la providencia impugnada. [Folio 63, c. 17 copias]

8. En decisión de 22 de noviembre de 2013 se adicionó la sentencia, para declarar infundadas las excepciones de mérito formuladas por A.V. y M.R.V.. [Folio 69, c. 17 copias]

9. Inconforme con la determinación de segundo grado, la parte pasiva de la contienda interpuso recurso extraordinario de casación. [Folio 72, c. 17 copias]

10. Por auto de 16 de enero de 2014 el Tribunal lo declaró «inadmisible», con sustento en que el asunto se tramitó por el procedimiento abreviado, pues se trató de un interdicto posesorio. [Folio 74, c. 17 copias]

11. Frente a lo resuelto, los demandados promovieron reposición y, en subsidio, solicitaron la expedición de copias para que se surtiera la queja ante el superior. [Folio 75, c. 17 copias]

12. En proveído de 13 de marzo de 2014 se resolvió «confirmar el auto de fecha dieciséis (16) de enero de dos mil catorce (2014)», y se dispuso lo pertinente para el trámite de la queja, lo que explica la presencia de las diligencias en esta sede. [Folio 90 envés, c. 17 copias]

II. CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo estipulado por el artículo 377 del Código de Procedimiento Civil, «cuando el juez de primera instancia deniegue el recurso de apelación, el recurrente podrá interponer el de queja ante el superior, para que éste lo conceda si fuere procedente… El mismo recurso procede cuando se deniegue el de casación». [Se subraya]

Frente a la no concesión del recurso de casación, el fin primordial de la queja es que el superior examine si estuvo bien o mal denegado por el inferior, con lo que se quiere significar que la competencia funcional de la Corte se circunscribe a precisar si el recurso extraordinario es procedente de conformidad con los lineamientos legales, y si la parte que lo formuló se encuentra legitimada para ello.

2. Ahora bien, tratándose de asuntos en materia agraria, no es aplicable el artículo 366 de la normatividad adjetiva, porque existe una disposición especial que lo desplaza, específicamente, el artículo 50 del Decreto 2303 de 1989, que con respecto a ese medio de impugnación de carácter extraordinario, establece que procede contra las sentencias de segunda instancia, proferidas por los tribunales superiores, «cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea o exceda de diez millones de pesos»[1], en los siguientes casos:

«1º. Las dictadas en los procesos reivindicatorios y de pertenencia;

2º. Las que aprueben la partición en los procesos divisorios de bienes comunes y de liquidación de sociedades agrarias; y,

3º. Las dictadas en los procesos sobre nulidad de sociedades agrarias».

Entonces, únicamente cuando la controversia que se suscita corresponda a uno de los asuntos enlistados de manera taxativa en la norma referida, y siempre y cuando se cumplan los demás requisitos legales, es viable la concesión del recurso de casación, sin que sea viable hacerlo extensivo a los eventos previstos en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, como ya se advirtió.

Sobre el particular definió la Sala:

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