Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-3110-015-2006-00936-01 de 5 de Agosto de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552663706

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-3110-015-2006-00936-01 de 5 de Agosto de 2014

Sentido del falloCASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Familia de Bogotá
Número de expediente11001-3110-015-2006-00936-01
Número de sentenciaSC10304-2014
Fecha05 Agosto 2014
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

Sala de Casación Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado Ponente

SC10304-2014

Radicación: 11001-31-10-015-2006-00936-01

(Aprobado en sala de siete de julio de dos mil catorce)

Bogotá, D.C., cinco (5) de agosto de dos mil catorce (2014).

Se decide el recurso de casación que interpuso C.G.O.S., respecto de la sentencia de 21 de junio de 2010, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Familia, en el proceso ordinario del recurrente contra D.E.O..

1. ANTECEDENTES

1. El actor solicita se declare que él y la convocada formaron una unión marital de hecho, desde el mes de marzo de 1972, hasta el 7 de agosto de 2006, fecha en la cual esta última abandonó el hogar, y consiguientemente, una sociedad patrimonial entre compañeros permanentes.

2. La contendiente se opuso a las pretensiones, aduciendo una simple relación de concubinato, pues el demandante estuvo casado con la señora H.G.S., fallecida el 29 de junio de 1998.

3. El Juzgado Quince de Familia de Bogotá, mediante sentencia de 25 de marzo de 2009, accedió a declarar la unión marital de hecho entre el 25 de marzo de 1972 y el 19 de julio de 2006, y la sociedad patrimonial, desde el 1º de enero de 1991, fecha de vigencia de la Ley 54 de 1990.

2. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA

1. Acometido el estudio del recurso de apelación elevado por ambas partes contra la anterior decisión, el Tribunal, luego de analizar las pruebas en conjunto, encontró demostrado que D.E.O. y C.G.O.S., “(…) convivieron como marido y mujer por un espacio superior a treinta años (…)”.

2. Para el juzgador, el matrimonio del demandante con H.G.S., celebrado el 17 de septiembre de 1966, no obstaba la sociedad patrimonial entre los compañeros permanentes, dado que mediante Escritura Pública 6539 de 21 de diciembre de 1982, los cónyuges habían disuelto y liquidado la sociedad conyugal.

3. La aplicación retrospectiva de la citada ley, pedida en la alzada por C.G.O.S., el ad quem la desestimó. De un lado, por cuanto el artículo 2082 del Código Civil, “(…) prohibía expresamente las sociedades de gananciales distintas de la conyugal (…)”; y de otro, porque además de desconocer el principio de seguridad jurídica, es discriminatoria, pues antes de regir la normatividad en cuestión, en la materia no existía la oportunidad de celebrar capitulaciones maritales, como sí hacia el futuro.

2. En ese orden, el superior confirmó la unión marital de hecho y la sociedad patrimonial, esta última desde el 31 de diciembre de 1990, fecha de vigencia de las disposiciones que gobiernan el asunto.

3. LA DEMANDA DE CASACIÓN

3.1 CARGO ÚNICO

1. Denuncia la violación directa de los artículos 2, literal a), y 9 de la Ley 54 de 1990, por indebida interpretación.

2. Lo anterior, en sentir del censor, al haberse negado la aplicación retrospectiva de la precitada ley, en contra inclusive de la doctrina sentada por la Corte en fallo de casación de 28 de octubre de 2005, lo cual se llevó de calle la teoría de la doctrina probable, así como la obligatoriedad del precedente judicial, en los términos de la sentencia C-836 de 2001 de la Corte Constitucional.

3. Según el recurrente, la carga argumentativa aducida por el Tribunal para apartarse de la jurisprudencia de esta Corporación, “(…) es muy precaria (…)”.

3.1. Sobre la prohibición de las sociedades de gananciales distintas de la conyugal, el derogado artículo 2082 del Código Civil, simplemente consagraba una proscripción y en su vigencia no obstaculizaba los efectos patrimoniales solicitados, pero bajo la figura de la sociedad de hecho civil o comercial, según el caso.

3.2. Si la Ley 54 de 1990 presume la existencia de la sociedad marital, su aplicación es retrospectiva, sin menoscabo del principio de seguridad jurídica y del derecho fundamental a la igualdad, pues así se permite a las “(…) mencionadas uniones, recibir el beneficio probatorio que se le apareja a la presunción, tanto más si se considera el indiscutido interés público que se enseñorea en la ley”.

4. Para el recurrente, por lo tanto, el “(…) Tribunal no sólo no podía apartarse del precedente constitutivo de doctrina probable, sino que su argumentación se basó en aspectos interpretativos que ya fueron superados por la jurisprudencia de la H. Sala, sin lograr desvirtuarla con algo novedoso (…)”.

5. Solicita el impugnador, en consecuencia, se case parcialmente la sentencia atacada, “(…) únicamente en lo referente a la fecha de iniciación de la sociedad patrimonial, que corresponde al día 25 de marzo de 1972 (…)”.

3.2. CONSIDERACIONES

1. El cargo indistintamente alude a la doctrina probable y al precedente.

Delanteramente, por causa de los problemas jurídicos planteados por el recurrente, es necesario señalar la diferencia fundamental entre las categorías jurisprudencia, doctrina probable y precedente, por cuanto la censura indistintamente se refiere a unas y otras, sembrando confusión para el análisis de la censura.

La palabra jurisprudencia se deriva del latín iuris prudentia que significa prudencia, sabiduría; y del griego frónesis, que traduce valoración y conocimiento de lo justo e injusto para practicar lo primero y evitar lo segundo. La Real Academia Española, define la palabra jurisprudencia(Del lat. iurisprudentĭa), como la 1. f. Ciencia del derecho. 2. f. Conjunto de las sentencias de los tribunales, y doctrina que contienen. 3. f. Criterio sobre un problema jurídico establecido por una pluralidad de sentencias concordes[1]. G.C. la identifica como: “la doctrina que se deduce del conjunto de las sentencias de los tribunales”; “(…) Conjunto de sentencias que determinan un criterio acerca de un problema jurídico omitido u oscuro de los textos positivos o en otras fuentes del Derecho (…)”. J. la definió como "D. atque humanarum rerum notitia, justi atque injustique scientia", queriendo significar que la jurisprudencia es el conocimiento de las cosas divinas y humanas, la ciencia de lo justo e injusto.

N., las primeras conceptualizaciones caracterizan la jurisprudencia como la ciencia de lo justo o injusto, el arte de lo bueno y de lo equitativo, la prudencia como virtud[2] (la areté), la sabiduría; razón por la cual, J. y sus intérpretes, la identifican como ciencia de las cosas divinas y humanas, la ciencia del derecho, la de los jurisconsultos o jurisprudentes.

La evolución histórica, al margen de las numerosas escuelas jurídicas que edifican diversas teorías[3], va concibiendo la jurisprudencia como la doctrina que sientan o elaboran los tribunales y las cortes a través de sus decisiones, consolidándose como el constructo teórico del cual se apropian los juristas, para referirlo a la prudencia que debe tener el juez y a la equidad que debe observar para resolver los conflictos jurídicos sometidos a su conocimiento. Y pacífico ha sido para nuestra familia jurídica, que además, es una fuente formal del derecho, ora principal o ya secundaria, con una notoria incidencia en la elaboración del razonamiento jurídico y en la solución de casos (art. 230 C.N.).

Sintetizando en este contexto, la jurisprudencia es la disciplina que estudia los principios y doctrinas contenidas en las decisiones de los jueces, marco dentro del cual algunos la refieren exclusivamente a las decisiones de la altas cortes, mientras otros, a la generalidad de los mismos.

Ahora, cuando se aborda la categoría precedente, ha de entenderse desde la perspectiva de la lengua materna, con independencia de la carga conceptual proveniente de la familia del common law. La Real Academia de la Lengua, enuncia que precedente viene de preceder; lat. praecēdens, -entis, y lo define como: “1. adj. Que precede o es anterior y primero en el orden de la colocación o de los tiempos. 2. m. antecedente ( acción o dicho anterior). 3. m. Aplicación de una resolución anterior en un caso igual o semejante al que se presenta[4].

La expresión precedente se deriva, por tanto, del verbo preceder, esto es, aquello que es anterior y primero en el orden o en el tiempo; por ello es sinónimo de antecedente. Aplicada entonces, la categoría en cuestión frente al...

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