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Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 44152 de 21 de Julio de 2014

Sentido del falloDECLARA FUNDADA LA CAUSAL DE IMPEDIMENTO
Tipo de procesoIMPEDIMENTO
Número de expediente44152
EmisorSala de Casación Penal
Fecha21 Julio 2014
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Número de sentenciaAP4072-2014
MateriaDerecho Penal

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO

Magistrado Ponente

AP4072-2014

Radicación N° 44.152

Aprobado acta N° 233

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil catorce (2014).

MOTIVO DE LA DECISIÓN

La Sala se pronuncia sobre el impedimento propuesto por los magistrados F.L.B.P. y L.E.B.B. para apartarse de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá que debe resolver la apelación interpuesta contra la sentencia del 10 de febrero de 2014, mediante la cual el Juzgado 7º Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad absolvió a E.Á.V., P.O.B. y A.J.A.O. de los cargos que por el delito de receptación de hidrocarburos les había formulado la Fiscalía.

ANTECEDENTES

1. El 1º y 2 de junio de 2012, ante el Juez 21 Penal Municipal de Control de Garantías de Bogotá, la Fiscalía imputó a E.Á.V., P.O.B. y A.J.A.O. la comisión, a título de coautores, del delito de receptación (de hidrocarburos) de que trata el artículo 327C del Código Penal.

2. En providencia del 8 de febrero de 2013 una Sala de Decisión del Tribunal Superior de Bogotá, integrada por los magistrados F.L.B.P., L.E.B.B. y un tercero, confirmó el auto del 7 de diciembre de 2012, mediante el cual el Juzgado 9º Penal del Circuito Especializado negó la preclusión solicitada por la Fiscalía a favor de los citados.

3. El 1º de marzo de 2013, la Fiscalía radicó escrito de acusación en contra de los señalados como coautores de la conducta punible indicada, en la modalidad de transportar y tener en su poder la sustancia.

4. Adelantado el juicio respectivo, el 10 de febrero de 2014 el Juez 7º Penal del Circuito Especializado profirió fallo de absolución, el cual fue apelado por el representante de la Empresa Colombiana de Petróleos, ECOPETROL, reconocida como víctima.

5. Para desatar la alzada, el expediente fue asignado, por conocimiento previo, a los doctores B.P. y B.B., quienes el 27 de junio siguiente se declararon impedidos de conformidad con los artículos 56.14 y 335.2 del Código de Procedimiento Penal, por cuanto, no solo conocieron, para negarla, la preclusión previa solicitada, sino que, al hacerlo, valoraron los elementos de juicio allegados con posturas propias y, además, prohijando en su integridad las del a quo, lo cual les quita imparcialidad.

6. El 9 de julio de 2014, lo funcionarios de la nueva Sala integrada no aceptaron el impedimento, al concluir que aquellos no comprometieron su criterio, pues no adelantaron conceptos o juicios, sino que expresaron que para el momento de negar la preclusión había dudas sobre lo acaecido y se imponía seguir investigando, lo cual no comporta una valoración probatoria definitiva, pues al insistir en que la Fiscalía emprendiera otras vías de averiguación dejaron abierta la posibilidad de que la situación variase.

Así, la argumentación sobre la necesidad de aportar otros elementos de juicio para dilucidar la incertidumbre existente en ese momento no representaba un juicio de valor anticipado pues no sustentaron una tesis definitiva y absoluta, como que solo reclamaron una investigación más profunda. Si bien anotaron contradicciones en algunos declarantes, restándoles valor, eso no lo hicieron en forma concluyente, sino que fue el sustento para inferir que no se probaba la causal de preclusión postulada.

7. Las diligencias fueron remitidas a la Sala de Casación Penal.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. De conformidad con el artículo 58 A de la Ley 906 del 2004, adicionado por el 83 de la Ley 1395 del 2010, corresponde a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia dirimir el asunto, por cuanto el impedimento es manifestado por dos magistrados de la Sala de Decisión del Tribunal Superior de Bogotá, el cual no fue aceptado por el tercer integrante de la misma y otros dos funcionarios llamados a conformar la nueva Sala.

2. Por oposición a lo resuelto por la Sala de Decisión del Tribunal, la Corte encuentra fundado el impedimento formulado por los magistrados B.P. y B.B., quienes se apoyan en la causal 14 del artículo 56, en concordancia con el 335, inciso 2º, del Código de Procedimiento Penal, en el entendido de que al resolver negativamente una petición de preclusión elevada por la Fiscalía comprometieron su criterio, su imparcialidad, en cuanto apreciaron y confirieron valor a los elementos probatorios aportados.

3. En la decisión del 8 de febrero de 2013, mediante la cual los funcionarios confirmaron la providencia de primera instancia que negó la preclusión postulada por la Fiscalía, de manera expresa avalaron las estimaciones del juez a quo, de lo cual surge que las hicieron suyas.

Según las citas de la decisión del Tribunal, el juez de primera instancia:

(I) Apreció las entrevistas de F.R.S. y A.L.M., habiéndoles conferido peso probatorio específico, pues no de otra manera puede entenderse que sobre sus dichos concluyera que “resulta paradójico que ninguno de los entrevistados distinga con precisión cuál era su rol dentro de la supuesta relación comercial”.

(II) Consideró cuestionable la existencia de una compraventa del producto, pues “no se aportó evidencia sobre la existencia de la transacción comercial realizada sobre el hidrocarburo; por ejemplo, un contrato o recibos de pago. Por el contrario, F.R.S. (propietario) informó que no era conveniente decir el precio que pagaba por el carburante, sin consultar antes al M. ‘por el negocio mío’”.

(III) Dedujo que “la conducta investigada no fue producto de la casualidad, pues la información que suministró la fuente humana fue corroborada, al punto que permitió la aprehensión de los implicados y el hallazgo del carburante”, además de que el mismo día se produjo una pérdida del líquido en el poliducto que conduce a Puente Aranda (Bogotá).

(IV) Como tres de los cinco recipientes contenían hidrocarburo con características “traslúcidas y sin ningún tipo de turbiedad”, infirió que no se trataba de combustible utilizado o para desecho.

(V) Desde el análisis de ruta para llegar al “dispositor final”, no encontró explicación razonable para que el camión se hubiese desviado hasta K..

(VI) Por tanto, no procedía la preclusión, porque no se había descartado que el material perteneciera a ECOPETROL ni que realmente proviniera de una transacción con el Ejército.

De la reseña de los argumentos del juez de primer nivel deriva incontrastable que no solamente hizo alusión a los elementos materiales probatorios, sino que los apreció individual y colectivamente para conferirles o restarles eficacia y desde ese razonamiento se negó a extinguir la acción penal.

Así que, por esta vía indirecta, los magistrados que avalaron la decisión de la primera instancia, al ratificar las razones de esta, las prohijaron y las hicieron suyas, esto es, que para confirmar la decisión valoraron tales instrumentos de convicción.

4. Pero, igual, desde sus propios argumentos los señores magistrados fijaron posturas respecto del alcance probatorio de los elementos...

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