Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 43918 de 5 de Junio de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552663806

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 43918 de 5 de Junio de 2014

Sentido del falloCONFIRMA AUTO APELADO
Fecha05 Junio 2014
Número de sentenciaAHP3052-2014
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Barranquilla
Número de expediente43918
EmisorSala de Casación Penal
Tipo de procesoHÁBEAS CORPUS
MateriaDerecho Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

G.E.M.F.

Magistrado ponente

AHP3052-2014

Radicado N° 43918.

Bogotá, D.C., cinco (5) de junio de dos mil catorce (2014).

V I S T O S

Dentro del término señalado en el artículo 7° de la Ley 1095 de 2006, resuelve el despacho la impugnación interpuesta contra el proveído dictado el 23 de mayo de 2014, por medio del cual un magistrado del Tribunal Superior de Barranquilla, denegó el amparo de H.C. formulado por el defensor de los procesados E.J.B. CUELLO y J.J.G.U..

A N T E C E D E N T E S

El 21 de noviembre de 2012, en vía pública del barrio Los Olivos, zona urbana de la ciudad de Barranquilla, dos sujetos a bordo de una motocicleta intimidaron con arma de fuego a J.A.R., despojándolo de la suma de $2.220.000, que había retirado poco antes de una institución bancaria, además de su celular y un reloj.

Momentos después fueron capturados E.J.B. CUELLO y J.J.G.U., a quienes se imputaron, el 23 de noviembre de 2012, los delitos de porte ilegal de armas de fuego de defensa personal y hurto calificado agravado, en calidad de coautores.

Aunque el F. del caso presentó escrito de acusación y se convocó para la respectiva audiencia, el día fijado, 9 de septiembre de 2013, la F.ía manifestó su intención de retirar su pretensión, visto que se buscaba perfeccionar un preacuerdo con la defensa y los imputados.

Ese mismo día, presentado el preacuerdo, la jueza de conocimiento negó el contenido de lo pactado, dado que no se había pagado el monto de lo hurtado.

De nuevo, realizada la consignación del monto de los perjuicios, se presentó, el 11 de marzo de 2014, un preacuerdo suscrito por las partes, que también fue negado por la funcionaria de conocimiento, lo que condujo a la defensa a interponer el recurso de apelación, aún en trámite ante el Tribunal.

Conforme con lo anotado, en representación de los imputados presentó su defensor mecanismo constitucional de Hábeas corpus, pues, advierte que los términos de instrucción –o los del juicio- se hallan más que vencidos sin que se materialice la acusación –o se haya dado inicio a la audiencia de juicio oral-, lo que conduce a acceder a la libertad de conformidad con lo regulado por el artículo 317 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 61 de la Ley 1453 de 2011.

Asumido el estudio de la acción especialísima, con fecha del 23 de mayo de 2014, un Magistrado del Tribunal de Barranquilla negó lo solicitado por la defensa, advirtiendo que independientemente de la justeza de las razones esgrimidas, demostrado que los procesados se encuentran detenidos de forma legal, conforme decisión legítima del juez de control de garantías, para acceder a la libertad por vencimiento de términos lo pertinente es acudir a los medios ordinarios consagrados en el proceso penal, vale decir, audiencia ante un juez de similar competencia.

Acorde con lo anotado, como entiende el Tribunal que el solicitante no ha agotado los medios ordinarios para obtener la libertad de sus asistidos (al efecto, cita jurisprudencia de respaldo expedida por esta Corporación), despacha desfavorablemente la pretensión excarcelatoria.

FUNDAMENTOS DE LA A PELACIÓN

El impugnante dice lamentar que a pesar de haber demostrado con suficiencia la existencia de una causal objetiva de libertad, su solicitud fuese negada sin abordarse el problema jurídico planteado.

Agrega que en dos ocasiones ha solicitado ante los jueces de garantías la realización de audiencia para discutir la libertad de los procesados, pero no ha sido posible que estos sean conducidos por el INPEC.

C O N S I D E R A C I O N E S

El hábeas corpus, consagrado como una acción constitucional en el artículo 30 de la Carta Política y reglamentado a través en la Ley 1095 de 2006[1], es una acción pública encaminada a la tutela de la libertad en aquellos eventos en que una persona es privada de ella con violación de sus garantías constitucionales y legales, o esta se prolongue ilegalmente[2]. Se edifica o se estructura básicamente en dos eventos, a saber:

“1.- Cuando la aprehensión de una persona se lleva a cabo por fuera de las formas o especies constitucional y legalmente previstas para ello, como son: con orden judicial previa (arts 28 C Pol, 2 y 297 L 906/94), flagrancia (arts. 345 L 600/00 y 301 L 906/04), públicamente requerida (art. 348 L 600/00) y administrativa (C-24 enero 27/94), esta última con fundamento directo en el artículo 28 de la Constitución y por ello de no necesaria consagración legal, tal como sucedió -y ocurre- en vigencia de la Ley 600 de 2000.

“2.- Cuando ejecutada legalmente la captura la privación de libertad se prolonga más allá de los términos previstos en la Carta Política o en la ley para que el servidor público i) lleve a cabo la actividad a que está obligado (escuchar en indagatoria, dejar a disposición judicial el capturado, hacer efectiva la libertad ordenada, etc.), o ii) adopte la decisión que al caso corresponda (definir situación jurídica dentro del término, ordenar la libertad frente a captura ilegal -arts. 353 L 600/00 y 302 L 906/04- entre otras)”[3].

Frente a la competencia para conocer de la acción en primera instancia, el numeral 1º del artículo 30 de la ley reglamentaria la ubicó en cabeza de todos los jueces y tribunales del país. Sin embargo, en la sentencia de revisión previa[4], la Corte Constitucional determinó que a esa previsión debía agregarse un elemento, a saber, el factor territorial, en virtud del cual debe conocer de la petición la autoridad con jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los hechos, entendidos estos como el sitio donde la persona se encuentre privada de la libertad.

Lo anterior, dijo el Tribunal Constitucional, porque es propio de la naturaleza y características de la acción, precedida por los principios de inmediación, celeridad, eficacia y eficiencia, que el juez cuente con la posibilidad inmediata de visitar a la persona en su lugar de reclusión cuando sea necesario, de inspeccionar la documentación pertinente, y de practicar en el sitio las demás diligencias que considere pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, lo cual, por razones obvias, se dificultaría en grado extremo si de la petición tuviese que conocer un juez distante al lugar donde la persona se encuentre privada de la libertad.

En el presente caso, no se discute que los procesados se hallan confinados en la Cárcel Sumarial Modelo de la ciudad de Barranquilla, dentro de la órbita territorial de competencia del Tribunal de esa ciudad, autoridad ante la cual se presentó la acción.

Ahora bien, previo al análisis que demanda el caso concreto, se hace necesario precisar cómo el mecanismo excepcional de protección de derechos fundamentales, tiene un objeto concreto que tradicionalmente se ha consagrado en las varias normativas y hoy se reproduce en la Ley 1096 de 1995, reglamentaria del artículo 30 de la Constitución Política Colombiana: la protección de la libertad, cuando de esta se ha privado a la persona con violación de las garantías constitucionales o legales, o se prolonga ilegalmente esta privación, conforme lo señala expresamente el artículo 1° de la ley en cita.

Este objeto específico impide que el mecanismo constitucional de H.C., pueda servir a manera de instancia para controvertir las decisiones de los funcionarios judiciales o...

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