Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 43843 de 5 de Junio de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552663822

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 43843 de 5 de Junio de 2014

Sentido del falloCONFIRMA
Tribunal de OrigenJuzgado Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta
Número de expediente43843
Número de sentenciaAP3053-2014
Fecha05 Junio 2014
Tipo de procesoSEGUNDA INSTANCIA
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente

AP3053-2014

Radicación nº 43843

(Aprobado en Acta nº 174)

Bogotá. D.C, cinco (5) de junio de dos mil catorce (2014)

Se pronuncia la Sala sobre el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del sentenciado M.P.V., contra el auto proferido el 25 de abril de 2014, mediante el cual el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Santa M. negó la libertad condicional al procesado.

ANTECEDENTES RELEVANTES

1. Mediante sentencia del 1° de febrero de 2012, esta Corporación condenó al ex senador M.P.V. a las penas principales de 108 meses de prisión y multa de 11.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso privativo de la libertad, como responsable de la conducta de concierto para delinquir con la finalidad de promover grupos armados al margen de la ley, previsto en inciso 2° artículo 340 de la Ley 599 de 2000.

Así mismo, le negó al sentenciado el mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria, al igual que la suspensión condicional de la ejecución de la pena, providencia que quedó ejecutoriada el 7 de febrero de 2012.

En razón de ese proceso el condenado ha estado privado de la libertad en dos ocasiones: primero, desde el 31 de marzo de 2008 al 10 de julio de 2009 cuando le fue concedida la libertad provisional y, segundo, desde el 23 de marzo de 2011 a la fecha.

2. Correspondió la vigilancia de la pena al Juez Catorce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, quien el 23 de abril de 2012, ante el traslado del procesado a la ciudad de Barranquilla, remitió el asunto por competencia, siéndole asignado a su homólogo Primero de esa ciudad.

3. El 23 de agosto de 2012, el juez ejecutor negó la redención de penas solicitada por el procesado con fundamento en los certificados de estudio expedidos por el SENA y la CUN. Decisión confirmada en reposición el 18 de octubre de ese año.

En la misma fecha, le reconoció al procesado 28 días de redención de pena por concepto de trabajo y estudio, conforme la cartilla biográfica y el certificado No. 15253584 expedido por el INPEC.

4. El 30 de abril de 2013, el Juez Primero de Ejecución le otorgó al condenado la prisión domiciliaria, reconociéndole hasta esa fecha como tiempo cumplido de pena el total de 41 meses y 13 días. Así, ante el traslado del sentenciado a su residencia en la ciudad de Santa M., envió el asunto para su ejecución en esa ciudad.

5. Asumido el conocimiento por parte del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de S.M., el representante judicial de M.P.V. presentó solicitud de libertad condicional, reiterada el 4 de marzo de 2014.

Asignado el proceso al Juzgado Segundo en descongestión de esa especialidad y ciudad[1], el 14 de marzo del año en curso dispuso darle trámite a la petición de libertad allegada, obteniendo por parte del INPEC la cartilla biográfica, constancia de buena conducta y las certificaciones de trabajo y estudio Nos. 15220686, 15220738, 15287248, 15340490 y 15344195.

6. El 25 de abril de 2014, el juez ejecutor negó la libertad condicional al sentenciado, tras considerar el incumplimiento del factor objetivo previsto en el artículo 64 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, aplicado por favorabilidad.

Para el efecto, sostuvo que no había sido objeto de pronunciamiento las certificaciones de cómputo por trabajo Nos. 15220686, 15220738, 15287248, 15340490 y 15344195, por lo que procedió a reconocer por redención de pena al sentenciado 2 meses y 11 días, que sumados a los 41 meses y 13 días autorizados hasta el 30 de abril de 2013, más los 11 meses y 25 días trascurridos para la fecha de emisión de esa providencia (25 de abril de 2014), arrojaron como resultado total en tiempo físico y redimido el monto de 55 meses y 19 días.

Entonces, concluyó que como las 3/5 partes de la pena de 108 meses de prisión impuesta al ex senador equivalen a 64 meses y 24 días y el tiempo descontado por el condenado es de tan solo 55 meses y 19 días, no resultaba procedente reconocer tal beneficio.

Adicionalmente, el juez ejecutor despachó en forma negativa la petición del defensor de tener en cuenta para efectos de la libertad las certificaciones por estudio expedidas por el SENA y la CUN, ya que omitió acompañar a las mismas el certificado de que trata el artículo 96 del Código Penitenciario y C., en concordancia con el artículo 81 ibídem, los cuales además, deben estar ceñidos a las pautas trazadas en el artículo 8° de la Resolución 2392 de 2006, reglamentaria de las actividades válidas para redención de pena.

7. Contra la anterior determinación, el defensor del sentenciado presentó recurso de apelación, adicionado el 5 de mayo del año en curso, argumentando que el juez de ejecución de penas omitió redimir 2.856 horas de trabajo que aparecen relacionadas en el «ítem XXII» de la cartilla biográfica del interno expedida por el INPEC-Santa M., horas laboradas que equivalen a 8 meses y 6 días, monto que sumado al total reconocido, arrojaría a su favor la suma de 61 meses y 14 días.

Así mismo, adujo que el juez en primera instancia dejó de valorar el mes correspondiente a la orden trabajo No. 3328040 en la cual se le autorizaron al interno labores a partir del 7 de abril de 2014.

En ese mismo sentido, señaló que debió haberse tenido en cuenta el tiempo de 13 meses y 15 días redimidos durante su permanencia en la Cárcel La Picota Bogotá, pues independientemente de que el INPEC no le haya ofrecido respuesta al derecho de petición en el que solicitó su reconocimiento, ello no implica que dicho lapso deba ser excluido para efectos de libertad.

En conclusión, adujo el recurrente que «sumado detenidamente, los 61 meses, 14 días, un mes por la orden de trabajo (según datos de cartilla biográfica), más lo solicitado mediante derecho de petición a la Cárcel Picota de Bogotá, mi patrocinado alcanza a superar los 64 meses y 24 días que necesita para que se le otorgue la libertad condicional, por cuanto la pena de multa es accesoria y/o subsidiaria, por lo tanto es incompatible con esta petición de libertad condicional, dada la condición de insolvencia que hoy en día afronta mi patrocinado».

8. La Procuradora 163 Judicial II Penal de Santa M., en calidad de no recurrente, sostuvo que ante la presunta vulneración al derecho de petición del procesado por parte del INPEC del cual depende el reconocimiento del tiempo redimido, cuyo resultado podría repercutir en la libertad condicional examinada, solicitó previo a resolver la apelación «requerir al Centro Penitenciario de Bogotá con el fin de que emita certificación sobre el tiempo cumplido por parte del encartado».

De igual manera, adujo que la providencia censurada omitió adicionar para el cómputo de la redención de pena las certificaciones de trabajo Nos. 14425772 y 15253584, por lo que deberán tenerse en cuenta las mismas en la providencia de segunda instancia.

CONSIDERACIONES

1. Al tenor de lo dispuesto en el numeral 7° artículo 75 de la Ley 600 de 2000[2] y parágrafo 1° artículo 38 de la Ley 906 de 2004[3], la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver el recurso de apelación propuesto por el defensor del sentenciado, toda vez que corresponde a la misma actuar como tribunal de segunda instancia.

2. Precisa la Sala que en virtud del principio de limitación, el examen en esta sede se contrae a resolver las inconformidades planteadas por el recurrente, ejerciendo un control de legalidad sobre la providencia emitida en primer grado por el juez de ejecución de penas, a través de la cual fue negada la libertad condicional a M.P.V., en la que, valga resaltar, fueron observadas las modificaciones introducidas por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014 al artículo 64 de la Ley 599 de 2000, en la medida en que resultan favorables al procesado.

La citada...

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