Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-011-1998-01235-01 de 23 de Septiembre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552663858

Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-011-1998-01235-01 de 23 de Septiembre de 2014

Sentido del falloADMITE PARCIALMENTE DEMANDA DE CASACION
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Número de sentenciaAC5746-2014
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha23 Septiembre 2014
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente11001-31-03-011-1998-01235-01
MateriaDerecho Civil

República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL

JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ

Magistrado ponente

AC5746-2014

Radicación n.° 11001-31-03-011-1998-01235-01

Discutido y aprobado en sesión de siete de mayo de dos mil catorce

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil catorce (2014).

Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda con la que la sociedad F.L.G. y Hermanos Almacenes EL Lobo pretende sustentar el recurso de casación que interpuso contra la sentencia del 19 de julio de 2012 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá-Sala C.il- dentro del proceso ordinario que la recurrente adelantó contra Banco de Bogotá, Banco de Santander Colombia S.A., Compañía de Financiamiento Comercial Cofimpro S.A., Banco Nacional del Comercio –B.N.C.-, Banco Popular, Banco Andino Colombia S.A., Banco Unión Colombiano, Banco del Estado, Banco Colpatria S.A., Delta Bolívar Compañía de Financiamiento Comercial S.A., Corporación de Ahorro y Vivienda Colpatria Upac Colpatria S.A., Banco C., Inversora Pichincha S.A., Financiera Andina S.A. Finandina, Bancolombia S.A., Banco de Occidente, F.B. y V.S., Compañía Suramericana de Financiamiento Comercial S.A. Sufinanciamiento, Banco G. S.A., Corporación de Superación Educativa Popular Superar, Cofersa Comercializadora Ferretera S.A. Cofersa y J.V.A..

I. ANTECEDENTES

A. Mediante demanda repartida al Juzgado 16 C.il del Circuito de Descongestión de Bogotá, reformada posteriormente (fls. 1 a 14, C.. 10) la actora pretende que se declare, en forma principal, la nulidad absoluta de las daciones en pago efectuadas en nombre de la demandante y a favor de los demandados, contenidas en las escrituras públicas 2231, 2232, 2233 y 2234, todas del 6 de agosto de 1996, otorgadas en la Notaría 11 de Bogotá. Y, según lo planteó en la reforma al libelo genitor, en subsidio, que se declare la nulidad relativa y por consiguiente la rescisión de las daciones en pago de que tratan las escrituras mencionadas. Como consecuencia de la prosperidad de cualquiera de esas pretensiones, pidió que se ordene la cancelación de las escrituras aludidas y de los registros subsecuentes, así como que se condene a los demandados a pagar los perjuicios en su modalidad de daño emergente y lucro cesante, a más de las costas del proceso.

B. Como fundamento fáctico, en síntesis, narra la demanda que la actora suscribió con los demandados un acuerdo concordatario el 19 de noviembre de 1992, debidamente aprobado por la Superintendencia de Sociedades, en el que se estipuló que para enajenar a cualquier título los bienes raíces de propiedad de aquella solo podía tenerse en cuenta para la determinación de su precio el avalúo corporativo que con carácter conclusivo, perentorio y único debía presentar la Lonja de Propiedad Raíz de Bogotá, antes del 31 de enero de 1993, a la Junta de Vigilancia creada en el mismo concordato, sin que para esa fecha hubiese existido el referido avalúo.

Agrega que con posterioridad a la fecha mencionada, no existió reforma del concordato que permitiese adoptar un avalúo extemporáneo u otro de suerte que los acreedores no podían hacer efectiva ninguna dación en pago con los bienes inmuebles de la demandante. Pues, aclara, en el mencionado acuerdo se previó la posibilidad de que se efectuase, con fundamento en el referido avalúo, dación en pago a favor de los acreedores financieros con los bienes inmuebles de propiedad de la actora, negocio que debía efectuar su gerente, previo señalamiento por parte de la Junta de Vigilancia de una fecha como primera oportunidad, y de un término especial como segunda oportunidad. Pero la junta jamás señaló fecha ni para la primera ni para la segunda oportunidad.

Sin avalúo y sin el señalamiento de fechas en la forma antes indicada, el 6 de agosto de 1996 compareció C.A.P.S., quien, aduciendo obrar como contralor, otorgó las escrituras mencionadas, a las cuales se aportaron declaraciones de impuesto predial que la sociedad en concordato jamás había presentado, así como una certificación sobre existencia y representación de la mencionada sociedad, expedida el 27 de agosto de 1996 por la Cámara de Comercio de Armenia, en donde se hacía constar que la inscripción del compareciente había tenido lugar el 23 de agosto de 1996.

Recalca la demanda que para el 6 de agosto C.A.P.S. no estaba inscrito en la entidad de registro ni se habían cumplido los requisitos previstos en el acuerdo concordatario para llevar a efecto las daciones en pago, por lo cual mediante escritura pública 2221 de la misma fecha (6 de agosto de 1996) el gerente de la demandante advirtió de la ilegalidad, improcedencia y arbitrariedad de los actos mencionados.

Como se anticipó, la demanda fue reformada en el siguiente sentido:

1. En cuanto al acápite de las pretensiones, se agregó la pretensión subsidiaria atinente a la declaración de nulidad relativa de las daciones.

2. En cuanto a los hechos, la demandante los dividió de acuerdo con la temática, así:

a) Relativos al avalúo corporativo: narra la reforma de la demanda que en el acuerdo concordatario suscrito por la actora, en su cláusula tercera, impuesta por los acreedores, expresamente se pactó la fecha del avalúo corporativo, conclusivo e inobjetable, que jamás se dio, como tampoco existió reforma al acuerdo concordatario ni convenio alguno en el que se hubiese acordado que como avalúo conclusivo e inobjetable se adoptase otro.

b) Relativos a la junta de vigilancia: se indica que esta junta jamás fue facultada para adoptar o imponer por su propia cuenta el avalúo corporativo, conclusivo e inobjetable, ni otro. Agrega que en el acuerdo se indicó que dicha junta, a partir del primero de julio de 1994, podía disponer de los bienes inmuebles no operacionales, pero única y exclusivamente por un valor igual al avalúo practicado antes del 31 de enero de 1993. Y a partir del primero de enero de 1995 la junta podía disponer de los inmuebles operacionales pero sólo por el ciento por ciento del avalúo practicado antes del 31 de enero de 1993, que jamás existió. De modo que como no existió ese avalúo el representante legal no tenía por qué suscribir las escrituras de dación en pago.

c) Relativos al contralor: la reforma señala que a este funcionario no se le dieron facultades de avaluar los bienes inmuebles de propiedad de la demandante ni de disponer de ellos con un avalúo distinto del que entregase la Lonja de Propiedad Raíz de Bogotá antes del 31 de enero de 1993. Se afirma que el contralor nunca tuvo la calidad de representante legal de la demandante.

d) Relativos a los bienes inmuebles: se indica en la reforma que con la dación los demandados se apropiaron de los inmuebles cuyos linderos se describen.

e) Relativos al otorgamiento ilegítimo de escrituras: se expresa que para el 6 de agosto de 1996 debían acreditarse las declaraciones del impuesto unificado, las que nunca fueron presentadas por la demandante. Compara los auto avalúos declarados por la sociedad en el año 1996 con los contenidos en las declaraciones aportadas por los demandados a las escrituras públicas de dación, para resaltar una diferencia existente entre los mismos de $5.288.087.000,oo. En esta reforma también se resalta el hecho de que la certificación de la Cámara de Comercio de Armenia tenía como fecha 23 de agosto de 1996 al paso que la escritura pública 2233 se corrió el 6 de agosto de 1996.

De todo ello concluye que para el 6 de agosto de 1996 el contralor no podía efectuar ninguna dación en pago porque no existía avalúo corporativo, no estaba acreditado su nombramiento, no había existido la primera oportunidad en el término especial previsto en el acuerdo para que el gerente hiciera la dación, ni el contralor tenía facultad para fijar precio a los bienes inmuebles.

f) Relativos a las daciones en pago: la reforma indica que para el 6 de agosto de 1996 los bienes de propiedad de la sociedad concursada estaban embargados por la Superintendencia de Sociedades, de suerte que había garantías suficientes que le hubiesen permitido a los demandados la convocatoria de una asamblea de acreedores para establecer una nueva fecha del avalúo, dado que no fue practicado en la fecha convenida en el acuerdo. Como no se hizo así, la adjudicación que se hicieron de la totalidad de los bienes de la demandante constituyó una vía de hecho que dejó la actora en total insolvencia, y por ende incursa en liquidación obligatoria.

C. Notificados los demandados y trabada la relación jurídico procesal con oposición de todos ellos y con formulación de demanda de reconvención por parte de J.V.A., Delta Bolívar y Compañía de Financiamiento Comercial Cofimpro, ingresaron al proceso como coadyuvantes de la demandante A.G.G., J.J.G.J., J.R.Q. y G.G.G..

El juzgado a quo profirió sentencia (fls. 1318 a 1413, c. 1e) en la que denegó las pretensiones...

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