Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 47884 de 6 de Agosto de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552663926

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 47884 de 6 de Agosto de 2014

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cartagena
Número de expediente47884
Número de sentenciaSL10508-2014
Fecha06 Agosto 2014
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

J.M.B.R.

Magistrado ponente

SL10508-2014

R.icación n.° 47884

Acta 28

Bogotá, D.C., seis (06) de agosto de dos mil catorce (2014).

esuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de ÁLCALIS DE COLOMBIA LTDA. –EN LIQUIDACIÓN-, contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de C., 12 de mayo de 2010, en el proceso seguido por R.N.M. contra la recurrente.

I-. ANTECEDENTES

En lo que interesa al recurso impetrado, el demandante reclama, la indexación de la primera mesada

de la pensión sanción que le fue reconocida – a la luz del art. 8° de la Ley 171 de 1.961- a partir del 15 de enero de 1999, y en consecuencia el pago del retroactivo pensional, los ajustes de ley, intereses moratorios y costas procesales.

En lo que interesa al recurso extraordinario de casación, respalda sus súplicas así: laboró para la demandada, en calidad de trabajador oficial, desde el 16 de octubre de 1974 hasta el 28 de febrero de 1993, fecha en la que fue despedido sin justa causa; la demandada le concedió una pensión restringida de jubilación, en cumplimiento de una sentencia judicial, proferida el 28 de noviembre de 2.000, mediante la cual se condenó a Álcalis de Colombia LTDA –en liquidación- a pagarle una pensión sanción a partir de la fecha en que acreditara el cumplimiento de 50 años de edad, 15 de enero de 1.999; el último salario devengado fue la suma de $425.290; la entidad demandada mediante Resolución n°. 0096 adiada el 8 de junio de 2007, le reconoció una mesada pensional por valor de $291.102,14, sin haber tenido en cuenta la pérdida del poder adquisitivo de la moneda; que debió haber recibido por concepto de primera mesada pensional la suma de $845.888,86; la pensión sanción se estructuró en vigencia de la Constitución Política de 1.991 y la Ley 100 de 1993, de tal manera que no se le puede desconocer el derecho a la indexación de la primera mesada pensional; para el cumplimiento del pago de a pensión sanción judicializada en favor del actor la demandada convocó a una audiencia de conciliación extrajudicial ante el Ministerio de la Protección Social, seccional C., con la finalidad de llegar a un acuerdo respecto a la condena impuesta por concepto de intereses moratorios, generados desde la fecha de ejecutoria del fallo hasta el 31 de diciembre de 2.006, asunto que quedó consignado en Acta No. 1138 del 22 de junio de 2.007, mediante la cual se declaró a Álcalis de Colombia a paz y salvo de cualquier otra acreencia derivada del pago de la sentencia que condenó el derecho pensional; formuló reclamación administrativa.

La demandada se opuso a todas las pretensiones para lo cual propuso como excepciones falta de título y causa en el demandante, inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido, pago, prescripción, compensación y buena fe.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de C., profirió sentencia el 3 de julio de 2009, mediante la cual indexó la primera mesada pensional del actor, y declaró:

(…) que la pensión de jubilación a que tiene derecho el demandante R.N.M., con c.c. No. 9.069.979 de C., asciende a la suma de SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE PESOS CON OCHENTA Y DOS CENTAVOS ($786.399,82), moneda corriente, a partir del 15 de Enero de 1999.- Como consecuencia de lo anterior, condenase a la demandada ÁLCALIS DE COLOMBIA LTDA. ALCO LTDA -EN LIQUIDACIÓN- a reconocer y pagar al señor R.N.M., con c.c. No. 9.069.979 de C., la diferencia resultante entre la mesada pensional reconocida por la demandada y la reconocida por éste despacho, en la siguiente cuantía CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE PESOS CON SESENTA Y OCHO CENTAVOS, ($495.297,68), a partir del 15 de enero de 1999, más las que sucesivamente se vayan causando, atendiendo los reajustes legales.

SEGUNDO: ABSUÉLVASE a la demandada de las demás pretensiones de la demanda.

TERCERO: D. no probadas las excepciones de fondo propuestas por la demandada.

CUARTO: C., a cargo de la parte demandada.

III-. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de C., al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, decidió confirmar la sentencia proferida por su inferior.

Consideró el Tribunal:

Observa esta Judicatura, que el apoderado del demandado en su recurso solicita que sea revocada la Sentencia de primera instancia, fundamentando su recurso en que el proveído condena a la demandada a pagar indexación de la primera mesada pensional; que lo anterior no es procedente en virtud de que se trata de una pensión de origen convencional, sin embrago, revisadas las pretensiones de la demanda y la condena proferida por A-quo, el litigio se circunscribió a determinar si el actor tenía derecho a que le fuera indexada la primera mesada de la Pensión sanción de origen legal, problema jurídico este diferente al planteado por el apelante en su escrito.

No obstante lo anterior, el argumento expuesto por el apoderado recurrente, dista de la doctrina jurisprudencial mayoritaria respecto del tema de la indexación de la primera mesada pensional tanto en pensiones legales como las extralegales, dado que, no existe razón valida para la no protección de un derecho de rango constitucional, que si bien se establece expresamente respecto de las pensiones legales, no es menos cierto que las pensiones extralegales también sufren un desmedro por la devaluación monetaria causada por el fenómeno de la inflación y que debe garantizarse la actualización del monto, siempre y cuando se hayan causado con posterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991.

En este orden de ideas, nos remitimos a la posición jurisprudencial emitida por la H. Corte Suprema de Justicia, la cual nos permitimos transcribir algunos apartes:

(…) (Sentencia de 31 de julio de 2007, radicación No. 29022, S. Casación Laboral Corte Suprema de Justicia).

Teniendo en cuenta lo anterior, la pensión sanción del actor, debe ser indexada, por considerar que tal prestación es de origen legales (sic) y constitucional, toda vez que el señor R.N.M., le fue reconocida la pensión el 15 de enero de 1999.

Así mismo, lo que se busca con la indexación de la primera mesada es la actualización de la prestación para no causar desmedro económico al pensionado desde la época en que efectivamente deja de laborar hasta cuando se causa la prestación, esto es, se verifica el cumplimiento del requisito de la edad, lo que no puede predicarse de la aplicación de los requisitos, pues estos últimos siempre serán los que se constituyeron en el momento preciso de aplicación de la norma convencional y por ello, enmarcan el derecho adquirido del ex trabajador.

Lo que se pretende es el mejoramiento de un derecho mínimo legal, que evite la devaluación del monto de la pensión y de esta forma se conserve su valor constante, sin importar si dicha pensión sea de carácter legal o de tipo convencional, por lo que no se considera que se este violando derecho fundamental alguno, sino, por el contrario con la indexación de la mesada se esta protegiendo el patrimonio del trabajador.

Consecuentemente, es menester señalar que los argumentos del apoderado del demandado no se hayan fundados por lo anteriormente explicado, por ello se procederá a confirmar la decisión del A-quo.

IV-. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que esta Corporación case

la sentencia impugnada, en cuanto en el ordenamiento primero confirmó la de primer grado, en su ordenamiento primero (sic) en el que se condenó a mi procurada a indexar la primera mesada pensional del demandante, y a pagarle las diferencias dejadas de cancelar con ocasión de la falta de indexación, desde el 15 de enero de 1999, y en cuanto confirmó el ordenamiento...

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