Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 40002 de 6 de Agosto de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552663962

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 40002 de 6 de Agosto de 2014

Sentido del falloNO CASA
Número de expediente40002
Número de sentenciaSL13242-2014
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Fecha06 Agosto 2014
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

CLARA C.D.Q.

Magistrada ponente

SL13242-2014

Radicación n.° 40002

Acta 28

Bogotá, D.C., seis (06) de agosto de dos mil catorce (2014).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 29 de agosto de 2008, en el proceso seguido por C.E.G.R. contra AEROVÍAS NACIONALES DE COLOMBIA S.A. “AVIANCA S.A.”

I. ANTECEDENTES

La citada accionante presentó demanda ordinaria laboral contra AVIANCA S.A. con la finalidad de obtener el reintegro al cargo que desempeñaba al momento en que se produjo su despido, y el pago de los salarios, prestaciones y vacaciones dejados de percibir. También solicitó que se condenará a la demandada al pago de los aportes para pensión de jubilación, la indexación, lo ultra y extra petita, y las costas procesales.

Fundamentó sus pretensiones, en síntesis, en que mediante contrato de trabajo a término fijo de un año, prestó sus servicios a favor de AVIANCA S.A. en el cargo de Auxiliar de Vuelo en el período comprendido entre el 28 de diciembre de 1995 y el 19 de noviembre de 2004, fecha esta última en que fue despedida sin justa causa.

Relató que su último salario fue de $1.461.028; que es beneficiaria de la convención colectiva de trabajo (2002-2004) suscrita entre AVIANCA, el Sindicato Nacional de Trabajadores de Avianca “SINTRAVA” y la Organización Gremial Asociación Colombiana de Auxiliares de Vuelo “ACAV”; que la demandada desconoció la cláusula séptima de la CCT pues allí se previó una estabilidad para quienes hubieren prestado sus servicios a AVIANCA por más de 8 años, según la cual, no podían ser despedidos sin justa causa, so pena de que se diera aplicación a lo dispuesto en el num. 5 art. 8º D. 2351/1965.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó los extremos temporales de la relación laboral, la suscripción de un contrato a término fijo que se fue prorrogando por períodos de 1 año, el último salario devengado, la terminación del contrato sin justa causa, el tiempo de servicios superior a 8 años y la existencia de la CCT y su vigencia –aclarando que no le constaba la afiliación de la demandante a la organización sindical-. Formuló las excepciones de «terminación unilateral del vínculo laboral por decisión unilateral del empleador con pago de indemnización legal», «inaplicabilidad de la cláusula 7ª convencional a la demandante», inexistencia de las obligaciones, cobro de lo no debido, compensación, buena fe y prescripción.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 28 de septiembre de 2006, absolvió a la accionada de las pretensiones de la demanda.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Llegado el proceso a la segunda instancia por apelación de la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 29 de agosto de 2008, revocó la de primer grado y en su lugar condenó a AVIANCA S.A. a reintegrar a la actora, sin solución de continuidad, al cargo de Auxiliar de Vuelo. Adicionalmente, y teniendo de presente una remuneración de $1.461.028,oo, «con arreglo al régimen convencional vigente», condenó a la accionada al «pago indexado de los salarios, prestaciones sociales, correspondientes aumentos y los aportes para pensión de jubilación, durante el tiempo que la demandante permaneció retirada del servicio».

El Tribunal, luego de precisar que eran supuestos fácticos indiscutidos (i) los extremos temporales de la relación laboral, (ii) la modalidad contractual a término fijo, (iii) el cargo, (iv) el salario, (v) la terminación del contrato de trabajo, y (vi) que la demandante era beneficiaria de la convención colectiva de trabajo (2002-2004), consideró que le asistía razón a la parte actora, ya que, fue desvinculada cuando había cumplido 8 años de servicio, y por tal razón, cumplía con las condiciones previstas en la cláusula séptima de la CCT, que a su vez remitía al num. 5 art. 8º D. 2351/1965.

Expuso que la «claridad literal» de la norma convencional no podía «ignorarse so pena de descubrir su espíritu», además que, por vía de interpretación no podían incluirse requisitos adicionales a los allí establecidos.

Finalmente, y en punto a la pérdida de vigencia de la cláusula convencional de reintegro, a raíz de la expedición de la L. 50/1990, acogió los argumentos expuestos por esta Sala de Casación Laboral en la sentencia CSJ SL, 24 ago. 2000, rad. 14489.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el demandado, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende la parte accionada que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la de primer grado.

Subsidiariamente, «mediante los cargos cuarto y quinto», solicita que se case parcialmente la sentencia impugnada, para que, «en sede de instancia, la modifique así: en el los (sic) numerales Segundo y Tercero de la parte resolutiva, para declarar que el reintegro y sus efectos solamente se extienden hasta el 27 de diciembre de 2004; y en el numeral Tercero de la parte resolutiva, eliminando la condena a pago de prestaciones sociales por el tiempo transcurrido entre la terminación del vínculo y el reintegro».

Con tal propósito formula cinco cargos, por la causal primera de casación.

  1. CARGO PRIMERO

Atribuye a la sentencia recurrida la violación por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida, del «numeral 5º del artículo 8º del Decreto 2351 de 1965 en relación con los artículos 467 y 468 del C.S. del T. y al así hacerlo deja de aplicar el numeral 3º del artículo 8º del Decreto 2351 de 1965, el artículo 45 del C.S. del T., y el artículo 3º de la Ley 50 de 1990 que subrogó el artículo 46 del C.S. del T., normas vigentes y aplicables al momento de la terminación del contrato».

En sustento de su acusación, refirió que el Tribunal se equivocó al aplicar al sub examine la disposición contenida en el num. 5º art. 8º D. 2351/1965, en la medida que, dicha norma que establece el reintegro se encuentra prevista para los contratos a término indefinido, siendo que para los contratos a plazo fijo aplica es el num. 3º art. 8º D. 2351/1965. Para tales efectos, acude a los argumentos plasmados en dos sentencias de esta Corporación, la primera del 18 de noviembre de 1981, y la segunda del 23 de marzo de 1988, según las cuales la acción de reintegro únicamente se encuentra establecida para los contratos a plazo indefinido.

A. igualmente que, la cláusula convencional de estabilidad no modifica la norma legal que ordena aplicar, «como por ejemplo, extendiendo sus efectos a otra modalidad de contratos de trabajo diferentes del de término indefinido».

  1. CARGO SEGUNDO

Por la senda indirecta, acusa la sentencia recurrida de violar, en la modalidad de aplicación indebida, «el numeral 5º del artículo 8º del Decreto 2351 de 1965 en relación con los artículos 467 y 468 del C.S. del T. y al así hacerlo deja de aplicar el artículo 45 del C.S. del T., y el artículo 3º de la Ley 50 de 1990 que subrogó el artículo 46 del C.S. del T., normas vigentes y aplicables al momento de la terminación del contrato».

Señala que el quebrantamiento de las citadas disposiciones, se produjo por los siguientes errores de hecho:

- No dar por probado, estándolo, que el contrato celebrado con la demandante era a término fijo celebrado por un (1) año y que por ministerio de la ley se continuó prorrogando por períodos iguales.

- Dar por probado, sin estarlo, que al aplicar la Cláusula 7ª convencional de estabilidad y como consecuencia de ello dar aplicación al numeral 5º del artículo 8º del Decreto 2351 de 1965, esta última norma rige para los contratos celebrados a término fijo.

- No dar por probado, estándolo, que al aplicar la Cláusula 7ª convencional de estabilidad y como consecuencia de ello dar aplicación al numeral 5º del artículo 8º del Decreto 2351 de 1965, esta última norma únicamente rige para los contratos celebrados a término indefinido.

- No dar por probado, estándolo, que al ser un contrato celebrado a término fijo, las normas aplicables lo eran el numeral 3º del artículo 8º del Decreto 2351 de 1965, el artículo 45 del C.S. del T., y el artículo 3º de la Ley 50 de 1993 que subrogó el artículo 64 del...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
39 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR