Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 43692 de 6 de Agosto de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552663994

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 43692 de 6 de Agosto de 2014

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Número de expediente43692
Número de sentenciaSL12148-2014
Fecha06 Agosto 2014
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

CLARA C.D.Q.

Magistrada ponente

SL12148-2014

Radicación n.° 43692

Acta 28

Bogotá, D.C., seis (06) de agosto de dos mil catorce (2014).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 19 de agosto de 2009, en el proceso seguido por M.S.C.Á. contra la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA –CAR.

I. ANTECEDENTES

1º) La citada accionante presentó demanda ordinaria laboral contra la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca CAR, a fin de que fuera condenada a: 1) reliquidar la pensión que le fue sustituida por la muerte del señor R.E.M.R. (q.e.p.d.); 2) a pagar el auxilio por su muerte; 3) a pagar el seguro por muerte o la compensación dineraria consagrada en el artículo 59 de la convención colectiva de trabajo, por el monto total de su pensión compartida; 4) la indemnización moratoria; 5) la indexación e intereses moratorios; 6) lo ultra y extra petita, y las costas procesales.

Fundamentó sus pretensiones en que el señor R.E.M.R.(.q.e.p.d.) prestó sus servicios personales a favor de la demandada, mediante contrato a término indefinido; que era beneficiario de la convención colectiva de trabajo; que la CAR le reconoció una pensión de jubilación -compartida con el ISS- en cuya liquidación no incluyó «los montos devengados por el trabajador durante los últimos 12 meses de la relación laboral»; que ante el fallecimiento del citado señor, le fue sustituida su pensión dada su condición de cónyuge supérstite.

2º) La demanda que fue radicada el 13 de enero de 2006, fue inadmitida, y posteriormente rechazada mediante auto del 24 de marzo de 2006 (fl. 55), por el Juzgado de conocimiento, al no haberse agotado la reclamación administrativa.

Al conocer del recurso de alzada interpuesto contra la providencia que rechazó la demanda, el Tribunal Superior de Bogotá en su S. Laboral, revocó el auto objeto de apelación y en su lugar, ordenó «admitir la demanda respecto de las pretensiones de auxilio funerario y seguro por muerte (Nos. 2 y 3 en la demanda) excluyéndose de conocimiento las demás pretensiones» (fls. 65-69).

3º) Al descorrer el traslado de la demanda, la accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó que la pensión de jubilación reconocida es compartida con el ISS, quedando a cargo de la CAR únicamente el mayor valor, que el señor R.E.M.R. (q.e.p.d.) se benefició de la convención colectiva «mientras tuvo un contrato de trabajo vigente con la CAR y tenía la calidad de “Trabajador oficial”», y que la actora es beneficiaria de una pensión que le fue sustituida en su condición de cónyuge supérstite del señor M.R.. Formuló las excepciones de mérito que intituló «inaplicación de la convención colectiva de trabajo, por contravenir la norma legal establecida en el art. 467 del C.S. del T, cobro de lo no debido, ineptitud de la demanda por indebida acumulación de pretensiones y prescripción (fls. 100-114).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Sexto Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 12 de diciembre de 2008, declaró probada la excepción de prescripción y absolvió a la accionada de las pretensiones de la demanda (fls. 295-303).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Llegado el proceso a la segunda instancia por apelación de la demandante, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 19 de agosto de 2009, confirmó la de primer grado.

En sustento de su decisión, consideró el juez colegiado lo siguiente:

Sea lo primero anotar que la INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN con el documento suscrito por la actora del juicio y que ostenta fecha de 9 de diciembre de 2003 (sic), acompañado por el hoy recurrente a la demanda y respecto del cual precisó su acompañamiento a la demanda, señalándolo como: “copia auténtica de la solicitud y todos y cada uno de los anexos presentados ante la CAR por mi poderdante pretendiendo el pago de las prestaciones correspondientes por el fallecimiento de su querido esposo y pensionado de la CAR señor (…)” (fl. 39). A tal documento y su respuesta elaborada el 27 de diciembre de 2002 (fl. 62) y con constancia de su remisión el 9 de enero de 2003; se refirió esta S. en oportunidad anterior y para efectos de la admisión de la demanda al considerar debidamente agotada la vía gubernativa dada la “respuesta de la entidad demandada a la petición de la demandante (fl. 52)” lo que desvirtúa cualquier argumento en torno a que la petición no fue radicada ante la entidad demandada (fl. 67).

Lo anterior para significar que los argumentos del recurrente en punto a la falta de firma del citado documento y la fecha de radicación, resultan a todas luces francamente equivocados y extemporáneos, si se tiene en cuenta lo por él anotado en su demanda respecto del documento y lo analizado por el Tribunal en la forma ya referida.

De otra parte es importante reiterar que en punto a la SUSPENSIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN debe remitirse la S. a la normatividad contenida en el Código Civil, en tanto esta materia en concreto no está regulada por nuestro Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, que prevé en el artículo 2530 modificado por el artículo 3º de la Ley 791 de 2002 que:

“La prescripción ordinaria puede suspenderse sin extinguirse, en ese caso, cesando la causa de la suspensión, se le cuenta al poseedor el tiempo anterior a ella, si alguno hubo.

La prescripción se suspende a favor de los incapaces y, en general, de quienes se encuentren bajo Tutela o Curaduría. (…)”

Bien se ve entonces que la circunstancia expuesta por el recurrente de la distancia entre el lugar de residencia de la actora y la ciudad de Bogotá, no se erige como causal para efectos de SUSPENDER LA PRESCRIPCIÓN.

Tampoco está prevista la INTERRUPCIÓN de ésta por la VACANCIA JUDICIAL, sin olvidar que es conocido y aceptado que los preceptos consagratorios de la PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA son de orden público, como que ellos cobijan un mecanismo pacificador por el transcurso del tiempo, de los conflictos jurídicos entre los particulares. El estado a través del legislativo establece los plazos para el ejercicio de las acciones pertinentes ante la Administración de Justicia y las consecuencias a que haya lugar cuando ellas se intenten por fuera de tales plazos, en este orden, observa la S. que efectivamente la acción en este proceso se encuentra prescrita, así se adopte como fecha la del 9 de enero de 2003, data de la respuesta a la solicitud de la actora (folio 62), como de interrupción de la prescripción: los tres años vencieron el 9 de enero de 2006 a las doce de la noche y la demanda fue presentada el 13 de enero de 2006 (folio 40), por lo que ningún reparo puede hacerse a la decisión contenida en la sentencia objeto del recurso misma que habrá de ser confirmada.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende la parte accionada que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, se revoque la de primer grado y, en su lugar, «se declare que en el sub judice no ha operado el fenómeno de la prescripción, se imparta condena, y en general se despachen favorablemente todas y cada una de las suplicas de la demanda, condenando también en costas».

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales serán estudiados conjuntamente en atención a que comparten una argumentación complementaria y denuncian similar elenco normativo, además que, la solución a impartir cobija a ambos.

  1. CARGO PRIMERO

Atribuye a la sentencia recurrida la violación de la ley sustancial «por infracción medio del artículos (sic) 6 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en relación con los artículos 25 y 31 ibidem (sic), en relación con los artículos 174 y 177 del Código Sustantivo del Trabajo, en estricta relación con el preámbulo y artículos 1, 2, 4, 13, 29, 39, 48, 53, 55, 58, 228 y 229 de la Constitución Política de Colombia».

En sustento de su acusación...

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