Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 44755 de 6 de Agosto de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552664002

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 44755 de 6 de Agosto de 2014

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Número de expediente44755
Número de sentenciaSL10463-2014
Fecha06 Agosto 2014
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

R.E. BUENO

Magistrado ponente

SL10463-2014

Radicación n.° 44755

Acta 28

Bogotá, D.C., seis (06) de agosto de dos mil catorce (2014).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado del señor H.G.D. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 31 de agosto de 2009, dentro del proceso ordinario laboral que promovió en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

I. ANTECEDENTES

El señor H.G.D. presentó demanda ordinaria laboral en contra del Instituto de Seguros Sociales, con el fin de que le fuera otorgada una pensión de vejez a partir del 6 de junio de 2003, junto con el pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas.

Señaló, para tales efectos, que nació el 6 de junio de 1943 y cotizó para la entidad demandada entre el 14 de mayo de 1968 y el 30 de septiembre de 1993 un total de 1104 semanas; que solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez, por tener más de 60 años y más de 1000 semanas cotizadas; que dicha petición le fue negada con el argumento de que tan sólo había alcanzado 777 semanas, en la medida en que el periodo comprendido entre el 1 de junio de 1987 y el 30 de septiembre de 1993 no podía ser tenido en cuenta, porque el empleador estaba en mora de cancelar los respectivos aportes; que interpuso recursos en contra de esa decisión, pero fue confirmada; y que la jurisprudencia constitucional había determinado que las omisiones o la tardanza del empleador en el pago de las cotizaciones no le podían ser trasladadas al afiliado.

El Instituto de Seguros Sociales se opuso a la prosperidad de las pretensiones consignadas en la demanda. Admitió como ciertos los hechos relacionados con la edad del actor, la petición de pensión de vejez y su decisión de negarla, a la vez que afirmó que los demás no eran hechos. Arguyó que la mora en el pago de las cotizaciones daba pie a una «…responsabilidad exclusiva del aportante…» y planteó las excepciones de inexistencia de la obligación a cargo del ISS, carencia del derecho reclamado y prescripción.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Tramitada la primera instancia, el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá profirió fallo el 27 de julio de 2007, por medio del cual condenó a la demandada a pagar a favor del demandante la pensión de vejez «…a partir del 6 de junio de 2003, con los respectivos reajustes de ley y mesadas adicionales, sin que la misma pueda ser inferior al salario mínimo legal vigente para cada periodo. Junto con los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.»

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandada, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de la sentencia del 31 de agosto de 2009, revocó la decisión emitida en la primera instancia y, en su lugar, absolvió al Instituto de Seguros Sociales de todas y cada una de las pretensiones de la demanda.

Para fundamentar su decisión, el Tribunal razonó:

La insatisfacción del Instituto de Seguros Sociales con la sentencia de primer grado y que plasma en la alzada, hace referencia al traslado de responsabilidades a esa entidad respecto de la asunción del derecho pensional, cuando en verdad se trata de un empleador omisivo que se abstuvo de trasladar los respectivos aportes pensionales durante un amplio periodo de tiempo.

Para acceder a las pretensiones de la demanda el a quo se apoyó en lo expuesto por la H. Corte Constitucional en Sentencia T – 008 del 19 de enero de 2006, para concluir que el ex trabajador no tiene “porque correr con la responsabilidad de su empleador en el pago de sus aportes ni con la falta de diligencia de la entidad que como se dijo tiene otros mecanismos para que dicho pago se haga efectivo, como lo establece el art. 24 de la Ley 100 de 1993 y Decretos 1161 y 2363 de 1994.”

Pues bien, sea lo primero señalar que el criterio jurisprudencial acogido por el juez de primer grado y sobre el cual adopta su posición condenatoria, realmente no desarrolla la tesis de habilitación de semanas aún cuando éstas se encuentren insolutas o en estado de “deuda”, como pretende formularse. El planteamiento allí expuesto es muy distinto, porque obsérvese que en aquella ocasión sí hubo pago de cotizaciones, sólo que de forma extemporánea o morosa, circunstancia bastante alejada al caso sub examine donde simplemente el pago aún no ha sido realizado.

Según consta en el reporte tradicional de semanas expedido por el Instituto de Seguros Sociales, el actor se afilió a esa entidad desde el 21 de noviembre de 1986 por cuenta de su empleador L.A.F., registrando sucesivos periodos en deuda desde el 1º de junio de 1987 por concepto de aportes pensionales, tal y como advirtió el Instituto en sus reiterados actos administrativos de negativa de reconocimiento de la prestación pensional, al señalar:

“Que se observa en la Historia Laboral deuda por parte del patronal 01006131819 A.F.L., por tanto, tal y como se informo (sic) el (sic) la Resolución No. 0026634 de 2004, las cotizaciones entre el 91 (sic) de junio de 1987 hasta el 01 de abril de 1994, no se tienen en cuenta para la contabilización de semanas de cotización, perjudicando el reconocimiento de la pensión de vejez solicitada…”

Aún cuando la situación que ahora ocupa nuestra atención pueda resultar indignante, en tanto la conducta omisiva de un empleador hoy en día ubica a su ex trabajador en una difícil situación respecto de su expectativa pensional, es transparente para la Sala que no existe en la doctrina de la H. Corte Suprema de Justicia o de la H. Corte Constitucional criterio que permita habilitar semanas no cotizadas, pues ello iría en detrimento de la estabilidad financiera del Sistema General de Pensiones, la cual se soporta o nutre precisamente con las cotizaciones de cada uno de sus afiliados. Claro está, como el propósito final es la protección de un grupo poblacional específico y preferente, de antaño el legislador ha dotado al expectante pensionado de una serie de herramientas con el propósito de sacarlo de esa posición pasiva e impotente, para así lograr la consecución de los fines perseguidos frente a su derecho pensional.

A continuación, resaltó lo dispuesto en el Decreto 2665 de 1988, según el cual, ante la mora en el pago de los aportes, es el empleador el que tiene a su cargo el reconocimiento de las prestaciones en la misma forma en que hubieran sido concedidas por el Instituto de Seguros Sociales; lo establecido en el Acuerdo 027 de 1993, que le permite al afiliado cancelar los aportes en mora, junto con las multas e intereses; y las acciones de cobro previstas en la Ley 100 de 1993, así como la posibilidad de acumular semanas del literal d) del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, para concluir que «…las opciones son varias, pero todas constituyen un medio expedito para lograr un fin específico: el pago de los aportes morosos. Por tal razón no es admisible que el a quo sin haber verificado tal aspecto – el pago -, resuelva otorgar una pensión sin el lleno de requisitos en cabeza del actor para lograr tal propósito.»

Por último, advirtió que el empleador del actor no había sido vinculado al proceso y que, por tal razón, no resultaba viable emitir algún pronunciamiento en torno a si le «…correspondería asumir directamente la prestación en la forma como el Instituto la hubiese concedido, o si lo oportuno sería ordenar al Instituto recibir las cotizaciones en mora, previo cálculo actuarial.»

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el apoderado de la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que se case totalmente la sentencia recurrida y que, en sede de instancia, se confirme la decisión emitida por el juzgador de primer grado.

Con tal propósito formula dos...

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