Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 46588 de 6 de Agosto de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552664038

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 46588 de 6 de Agosto de 2014

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Pereira
Número de expediente46588
Número de sentenciaSL10996-2014
Fecha06 Agosto 2014
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

República de Colombia




Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

Magistrada ponente


SL10996-2014

Radicación n.° 46588

Acta 28



Bogotá, D.C., seis (06) de agosto de dos mil catorce (2014).



Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., el 15 de abril de 2010, en el proceso ordinario adelantado por HERNÁN DUQUE LÓPEZ contra el BANCO CAFETERO S.A. - EN LIQUIDACIÓN.







ANTECEDENTES


Con la demanda inicial, el promotor del litigio demandó al BANCO CAFETERO S.A. - EN LIQUIDACIÓN, con el objeto de que se le condenara a reconocer y pagar la pensión de jubilación oficial prevista en la L. 33/85 Art. 1° por haber reunido los requisitos para tal efecto y ser beneficiario del régimen de transición consagrado en la L. 100/93 Art. 36, a partir del 24 de diciembre de 2007, con base en el 75% de lo devengado por éste en el último año de servicios, debidamente indexado desde la fecha de su retiro que fue el 31 de diciembre de 2002 y la calenda en que adquiera la calidad de pensionado. Así mismo, pretendió el pago de «un día del último salario por cada día de retardo en el reconocimiento de la pensión en la forma prevista en el artículo 8 de la Ley 10 de 1972», los intereses de mora que consagra la L. 100/1993, Art. 141 y las costas del proceso.


Argumentó en apoyo de sus pretensiones, que prestó sus servicios al Banco Cafetero S.A. en Liquidación, desde el 21 de julio de 1977 hasta el 31 de diciembre de 2002, fecha en la cual se retiró definitivamente del servicio, luego de haber cumplido más de 24 años de servicios; que nació el 24 de diciembre de 1952, por lo que cumplió 55 años de edad el mismo día y mes de 2007; que es beneficiario del régimen de transición consagrado en la L. 100/1993, art. 36 y, por tanto, la pensión de jubilación se rige, en cuanto a la edad, tiempo de servicios y monto por la L. 33/1985, art. 1°; que si bien el Banco Cafetero cambió de naturaleza jurídica el 5 de julio de 1994 y por tanto mutó la calidad de sus empleados a trabajadores privados, a partir del 28 de septiembre de 1999, debido a la capitalización de FOGAFIN, éstos readquirieron su condición de trabajadores oficiales; que por tanto, del 21 de julio de 1977 al 4 de julio de 1994 y del 28 de septiembre de 1999 al 31 de diciembre de 2002, el actor prestó un tiempo de servicios de 1173 días, esto es más de 20 años de servicio oficial y, que agotó la reclamación administrativa (folios 3 a 19).


La parte accionada al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. Admitió los hechos relacionados con los extremos temporales de la relación laboral y el agotamiento de la reclamación administrativa. Propuso las excepciones que denominó inexistencia de las obligaciones pretendidas por el actor, cambio de naturaleza jurídica, cosa juzgada, pago, prescripción general, e inaplicabilidad del régimen de transición.


En su defensa, argumentó que con ocasión de la modificación en la composición accionaria del banco demandado, a partir del 4 de julio de 1994, sus trabajadores pasaron a ser particulares, calidad que tuvo el accionante hasta la fecha de su desvinculación, por tanto, solo logró acreditar 16 años, 11 meses y 14 días de servicio oficial, tiempo insuficiente para adquirir la pensión de jubilación oficial deprecada (folios 116 a 131).





SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado de conocimiento que lo fue el Cuarto Laboral del Circuito de P., mediante sentencia de fecha 24 de julio de 2009 (folios 360 a 371), decidió:


PRIMERO: RECONOCER que el señor HERNÁN DUQUE LÓPEZ tiene derecho a su pensión de jubilación con fundamento en la Ley 33 de 1985 a partir del 24 de diciembre de 2007 fecha en que cumplió los 55 años de edad y cuando ya se encontraba retirado definitivamente del servicio, en proporción igual al 75% del salario promedio devengado en el último año de servicios, debidamente indexado que corresponde a la suma de OCHOCIENTOS NOVENTA Y UN MIL QUNIENTOS (sic) VEINTIOCHO PESOS ($891.528.00) para el año 2007, a partir del 2008, tal mesada deberá ser incrementada en los porcentajes que el gobierno establezca.


SEGUNDO: CONDENAR a la demandada (…) a reconocer y cancelar la pensión de jubilación de que trata el ordinal anterior, concediéndole para tales efectos, el término de un mes contado a partir de la ejecutoria de esta providencia.


TERCERO: CONDENAR igualmente al Banco Cafetero en Liquidación a cancelarle (…), la sanción establecida en el artículo 8° de la Ley 10 de 1972, en caso de que no reconozca y pague la pensión de jubilación al actor, en los términos anotados en esta decisión, dentro del término concedido para ello.


CUARTO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas.


QUINTO: CONDENAR al pago de las costas procesales a la demandada y a favor de la demandante en un 90% de las causadas.


SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Al resolver el recurso de apelación interpuesto por los apoderados de las partes, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., mediante la sentencia recurrida en casación (folios 31 a 43), resolvió que:


CONFIRMA la sentencia que por apelación a (sic) revisado, MODIFICANDO el numeral segundo de la misma, en el sentido de indicar que, para el año 2007, la mesada pensional del señor HERNÁN DUQUE LÓPEZ ascenderá a la suma de NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS VEINTISEIS (sic) PESOS CON DIECISIETE CENTAVOS ($942.326,17).


Costas por la actuación en esta Sede a cargo de la demandada y a favor de la demandante.


Para esta decisión y en lo que al recurso de casación se refiere, señaló que estaba por fuera de discusión que el demandante laboró al servicio de la entidad entre el 21 de julio de 1977 y el 31 de diciembre de 2002...

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