Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 41839 de 6 de Agosto de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552664050

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 41839 de 6 de Agosto de 2014

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Número de expediente41839
Número de sentenciaSL10546-2014
Fecha06 Agosto 2014
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

G.H.L. ALGARRA

Magistrado Ponente

SL10546-2014

Radicación n.º 41839

Acta 28

Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil catorce (2014).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de E.M.A.P., contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá - Sala Laboral, el 27 de abril de 2009, en el proceso que la recurrente le instauró a la sociedad L.A. Y COMPAÑÍA LIMITADA y a los señores: L.F.P.E., M.H.A.C., L.C.P., ALEJANDRA y D.P.A..


  1. ANTECEDENTES

E.M.A.P., llamó a juicio a los accionados, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo, así como el pago de salarios pendientes desde septiembre de 2001 al 4 de enero de 2002, por valor de $2.356.000; cesantías e intereses, junto con la sanción; la indemnización por no consignación a un Fondo; vacaciones, primas legales; indemnización por despido injusto o renuncia por culpa imputable al patrono; indemnización moratoria; devolución de aportes realizados a la Seguridad Social y por concepto de retención en la fuente e ICA; y las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró para la sociedad demandada desde el 14 de abril de 1999 hasta el 4 de enero de 2002, en cumplimiento de varios contratos por términos inferiores a seis meses, denominados «PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES»; el último de los contratos se suscribió del 14 de octubre de 2001 al 13 de marzo de 2002, por cinco meses; en cargo desempeñado fue de auxiliar de enfermería en la clínica pediátrica del mismo nombre de la sociedad demandada; el salario que recibía durante el año de 2001 fue de $570.000 mensuales; no obstante que no señaló la causa, presentó renuncia el 4 de enero de 2002, «esta se establece por el no pago de salario por los últimos cuatro meses y los cuatro días de enero de 2002»; aunque al contrato se le dio la denominación de prestación de servicios profesionales, «lo cierto es que se trató de una verdadera relación laboral, que se terminó en forma unilateral con justa causa imputable al patrono»; recibía órdenes, cumplía horario, estaba subordinada a la entidad demandada, y «se le exigía prestar el servicio en el establecimiento de comercio de la demandada»; que tales contratos fueron utilizados como una manera de «disimular verdaderos contratos de trabajo y de evadir el pago de prestaciones legales»; que a la época de la relación laboral, la demandada sostenía contratos de trabajo con «personal que desempeña las mismas funciones de la demandante»; el empleador incumplió con el pago de cesantía, primas de servicios, vacaciones y salarios de septiembre de 2001 a enero de 2002; la clínica obligaba a la demandante a efectuar las cotizaciones a la seguridad social, sin pagar su cuota parte como empleadora; le fue descontada, por retención en la fuente e impuestos del ICA, de los dineros que se le pagaban; la demandada hacía suscribir a la demandante, cuentas de cobro «en los formatos que ya tenía establecidos, y el pago lo realizaba mediante consignación en cuenta de ahorros del Banco Popular abierta para el efecto» y, expidió carné de identificación «donde aparece el cargo y además específica su exhibición permanente».

La demanda se contestó con oposición a las pretensiones y, respecto de los hechos, si bien se admitió que la actora debía cumplir con las normas y reglamentos de la UNIDAD «para el buen mantenimiento de los equipos médicos (…) requería del máximo cuidado y vigilancia por tratarse de una actividad en la que se pone en riesgo la integridad de las personas y quien está llamada primeramente a responder es la contratante», negó la existencia de la relación contractual laboral, por haberse celebrado un contrato independiente civil o comercial, pues advierte que lo único adeudado es la cantidad de $2.356.000, por concepto de honorarios.

En su defensa propuso las excepciones de Buena Fe, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción (fls. 68 a 73).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Once de Descongestión Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 29 de noviembre de 2006, absolvió a los demandados de todas las pretensiones e impuso costas a la parte demandante (fls. 148 a 154).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Apeló la demandante y al desatar el recurso de alzada, el ad quem confirmó en su integridad la de primer grado, sin imponer costas en esa instancia (fls. 172 a 177).

Una vez limitó el estudio de la alzada a los puntos objeto de inconformidad, esto es, la existencia de la relación laboral y, los extremos temporales, destacó que

Se encuentra suficientemente establecido, no solo mediante documental, sino según lo confesado en interrogatorio de parte (fl. 86), que la demandante prestó servicios como auxiliar de enfermería en la clínica de la demandada (…) existe presunción sobre la existencia del contrato de trabajo, presunción que se puede desvirtuar por la demandada, por lo que se hace necesario en cada caso específico analizar si en el terreno de los hechos en verdad lo que se dio fue un contrato de trabajo o por el contrario los contratos celebrados, se desarrollaron como tal.

Dio por acreditado, entonces, que «se encuentra que el demandante logró demostrar que prestó servicios como auxiliar de enfermería desde el 14 de abril de 1999 (FL 43 y 44), hasta el 4 de enero del 2002, fecha que se acepta en la contestación de la demanda y que no fue objeto de discusión». Al examinar la presencia de varios contratos de servicios profesionales, dijo que la demandante los «Suscribió, conociendo las condiciones en que contrataba, condiciones que de igual forma aceptó en el interrogatorio de parte» (fl. 89); agregó que

Las pruebas entonces se dirigen más bien a la existencia de verdaderos contratos de prestación de servicios, pues el hecho de cumplir con horarios no lo convierte por si, en un contrato de trabajo, ya que es claro comporta obligaciones mutuas y si como en este caso se trabaja en una unidad de salud, es obvio que deban seguirse algunas instrucciones, sin que esto implique la subordinación a la que se refiere el artículo 23 del CST cuando determina los elementos esenciales del contrato de trabajo.

Explicó que la multiplicidad de contratos de prestación de servicios, celebrados con otros servidores «no es prueba que el de la actora en el campo de los hechos haya sido un contrato de trabajo». Coligió que la prestación del servicio no fue subordinada

Para que opere la presunción (…) los hechos en que ella se funda también deben estar plenamente establecidos, sin que ni siquiera pueda hablarse en el sub lite, de prestación personal del servicio (…) pues como bien señaló el a quo la demandante admitió que si no podía ir la podía remplazar otra persona, (FL 89), con quien lógicamente ella pactaba honorarios, luego se desvirtúa la prestación personal del servicio y por ende la presunción del contrato de trabajo (….) esta misma confesión desvirtúa el hecho en que principalmente se funda la demandante para alegar la existencia del contrato de trabajo y es el cumplimiento de horarios, pues bien podía la actora ir o no mientras que consiguiera un remplazo.

Se refirió nuevamente, que no se demostró “una verdadera subordinación y dependencia” y que “tampoco aparece probada la prestación del servicio pues no otra cosa se desprende de los contratos de prestación de servicios profesionales, de la confesión de la demandante y de las cuentas de cobro”. Adujo por último, que «tampoco hay prueba de la renuncia motivada de la demandante, pues desde la misma demanda se afirmó que no se indicaron los motivos, siendo ello requisito sine qua non para que pueda hablarse de despido indirecto (…) este hecho [no pago de honorarios] debió hacerse conocer en el momento de la finalización del vínculo».

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Fue interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitió por la Corte, que procede a resolverlo.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, en cuanto confirmó la absolución del juez de primer grado, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo, y en su lugar, acceda a las pretensiones incoadas en la demanda inicial.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que no merecieron réplica. Se estudiarán en forma conjunta, en cuanto están dirigidos por idéntica vía, es igual el compendio normativo de la proposición...

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