Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-007-2004-00457-01 de 16 de Diciembre de 2014
Sentido del fallo | NO CASA |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Civil de Bogotá |
Fecha | 16 Diciembre 2014 |
Número de sentencia | SC17214-2014 |
Número de expediente | 11001-31-03-007-2004-00457-01 |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL |
Materia | Derecho Civil |
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
Magistrado Ponente
SC17214-2014
Radicación n.° 11001-31-03-007-2004-00457-01
(Discutido y aprobado en sesión de nueve de septiembre de dos mil catorce)
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil catorce (2014).
Se decide el recurso de casación interpuesto por las demandadas Rosa Inés Pérez de C. y N.R.A. Pérez contra la sentencia proferida por Sala C.il del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 16 de diciembre de 2010, dentro del proceso ordinario que contra ellas incoó F.M.O..
I. ANTECEDENTES
A. Mediante demanda (fls. 8 a 10, cdno. 1) repartida al Juzgado Séptimo C.il del Circuito de Bogotá, subsanada luego de su inadmisión (f. 13, cdno.1), pretende el actor que se declare:
1. Que está resuelto, por no haberse pagado el precio al vencimiento de los plazos estipulados, el “contrato de compraventa”, celebrado entre aquel como “vendedor” y las demandadas como “compradoras”, que versó sobre el inmueble descrito en la demanda, situado en Bogotá e identificado con número de matrícula inmobiliaria 050 0180748 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá.
2. Que se condene a las demandadas a cancelar al actor la suma de $20.000.000,oo como pena derivada del incumplimiento del contrato anotado.
3. Que se las condene a pagar al actor el valor de los frutos civiles y naturales, tanto los percibidos como aquellos que con mediana inteligencia y actividad habría podido producir el bien desde que estuvo en poder de las demandadas, de haberse hallado en poder del demandante.
4. Que se las condene a restituirlo dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria del fallo.
B. Como fundamento fáctico de estos pedimentos narra la demanda que mediante documento suscrito el 30 de enero de 2003 el actor “dio en venta” a las demandadas el bien inmueble descrito en el libelo, pactándose como precio la suma de $120.000.000,oo, que aquellas se obligaron a pagar de la siguiente forma: a) $20.000.000,oo a la firma del contrato; b) $15.000.000,oo para el día 30 de marzo de 2003; c) $15.000.000,oo para el día 30 de mayo de 2003; y d) $70.000.000,oo para el 1° de julio de 2003, fecha en la cual se debía firmar la escritura de venta “en el evento de que las compradoras hubieran cumplido con el pago” de las cuotas segunda y tercera mencionadas. Pero incumplieron, pues tan solo pagaron la primera.
En el documento contentivo del contrato se estipuló la suma de $20.000.000,oo a título de arras, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1859 del Código C.il y 866 del Código de Comercio. Y se estableció allí mismo una cláusula penal, equivalente al valor entregado como arras, para el caso de incumplimiento de alguna de las partes.
C. . contestar la demanda (fls. 43 a 48, cdno. 1), las convocadas admitieron como ciertos la celebración del contrato y el incumplimiento que a ellas se recrimina. Aclararon que cuando se celebró la promesa el demandante no figuraba aún como titular del derecho de dominio por lo que se pactó que éste debía registrar su título (la diligencia de remate) y se estipularía en la promesa que el saldo del precio habría de ser cancelado con un préstamo que las demandadas efectuarían con base en la promesa. Sin embargo, al suscribirse ésta, su texto fue variado por el demandante, por lo que no se pudo materializar el préstamo hipotecario. Este hecho fue aducido como sustento de la excepción de “abuso de la posición dominante”.
Adujeron que “el incumplimiento fue recíproco”, por cuanto el actor, para la fecha pactada para la solemnización del contrato de compraventa (1° de julio de 2003), no había pagado los impuestos del inmueble correspondientes a los años 2001, 2002 y 2003 los que tan sólo vinieron a ser cancelados en abril de 2005 y marzo de 2004. Tal aserto sirvió de fundamento para invocar la excepción de “contrato no cumplido”.
P. finalmente la excepción de “nulidad absoluta del contrato cuya resolución se pretende”, pues como de acuerdo con el artículo 89 de la Ley 153 de 1887, contentiva de los requisitos que debe cumplir la promesa de contrato, figura el de que se determine el mismo de forma que sólo falte la tradición o la formalidad legal, se evidencia que en el presente caso faltó la determinación de la tradición, pues no se indicó la referencia del proceso en el que se realizó la diligencia de remate, lo que genera nulidad absoluta de la promesa.
D. El juzgado de conocimiento, en su fallo estimatorio de las pretensiones, consideró que no obstante que el actor admitió que les había dado prórrogas a las demandadas para el cumplimiento de los pagos que debían hacerle, en el contrato de promesa se había pactado que las mismas debían constar por escrito, exigencia que debe cumplirse, por lo demás, cuando se trata de promesa de compraventa, por lo que cualquier acuerdo verbal no tiene incidencia. Declaró, pues, imprósperas las excepciones propuestas por el extremo pasivo y resuelto el contrato de promesa. En consecuencia, ordenó al actor restituir a las demandadas la suma de $20.000.000,oo, y a estas les ordenó restituir el inmueble, condenándolas además a pagarle al actor la suma de $62.722.557,oo por concepto de frutos que hubiera podido producir el bien raíz.
E. Apelado el fallo por la parte pasiva, el Tribunal lo confirmó (fls. 21 a 28, cdno. 4), adicionando el ordinal quinto del mismo “en el sentido de indicar que los frutos civiles a cancelar a partir del día 23 de mayo de 2009 se determinarán siguiendo los parámetros señalados en el nomenclador 10° de las consideraciones de esta misma y hasta cuando se produzca la restitución del inmueble”.
En el fallo complementario que hubo de proferir, a...
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