Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-0203-000-2011-02515-00 de 16 de Diciembre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552664090

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-0203-000-2011-02515-00 de 16 de Diciembre de 2014

Sentido del falloDECLARA INFUNDADO RECURSO DE REVISION
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Cundinamarca
Número de expediente11001-0203-000-2011-02515-00
Número de sentenciaSC17188-2014
Fecha16 Diciembre 2014
Tipo de procesoRECURSO DE REVISIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

ÁLVARO F.G.R.

Magistrado ponente

SC17188-2014

R.icación n.° 11001-0203-000-2011-02515-00

(Aprobado en sesión de 9 septiembre de 2014)

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil catorce (2014).-

Decide la Corte el recurso extraordinario de revisión interpuesto por los señores S.M.S.C. y JULIO E.S.A. respecto de la sentencia proferida el 26 de noviembre de 2010 por la S. Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro del proceso ejecutivo con título hipotecario que en contra de los recurrentes adelantó CENTRAL DE INVERSIONES S.A. como sucesor procesal del BANCO GRANAHORRAR (hoy BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA COLOMBIA S.A.).

I. ANTECEDENTES

1. En el mencionado proceso de ejecución, cuyo trámite se ventiló en primera instancia ante el Juzgado Civil del Circuito de Chocontá, BANCO GRANAHORRAR pretendió en su demanda la venta en pública subasta del predio identificado con la matrícula inmobiliaria 176-6336 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Zipaquirá, de propiedad de S.M.S.C. y JULIO E.S.A., a quienes señaló como demandados, y solicitó que se librara mandamiento ejecutivo a cargo de éstos por el importe de los pagarés 6100001129-5 y 100470059324, a saber, $116.356.681,47 y $22.666.002,82, respectivamente, junto con sus intereses de mora desde la presentación de la demanda (29 de julio de 2004) a la tasa del 20,87% efectivo anual.

2. Dentro del esquema de financiación de vivienda vigente para la época, los señores S.M.S.C. y JULIO E.S.A. otorgaron el 23 de diciembre de 1997, a la orden de Banco Central Hipotecario, el mencionado pagaré 6100001129-5, y constituyeron hipoteca sobre el inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria 176-6336 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Zipaquirá.

El Banco Central Hipotecario endosó en propiedad y sin responsabilidad al BANCO GRANAHORRAR el mencionado pagaré (fl. 3 cd. 1), y le cedió la garantía hipotecaria constituida para garantizar el pago de ese instrumento (fl. 23 cd. 1).

3. El Juzgado Civil del Circuito de Chocontá, mediante auto de 5 de agosto de 2004, libró «mandamiento ejecutivo con título hipotecario» a favor de BANCO GRANAHORRAR y a cargo de S.M.S.C. y JULIO E.S.A. por las cantidades solicitadas, al tiempo que decretó «el embargo del bien hipotecado».

4. Desde la primera intervención de los demandados en el proceso, mediante la cual presentaron recurso de reposición contra la orden de apremio (fls. 67 a 69 cd. ppal.), tras destacar la naturaleza del crédito (mercantil para financiación de vivienda) y de señalar el monto inicial, renegaron, entre otras cosas, de la legalidad del cobro que se les hacía, de la cuantía del mismo, de la modificación unilateral -por parte del acreedor- de la tasa de interés, de no existir carta de instrucciones para llenar los espacios en blanco de tales títulos valores, de haberse iniciado la ejecución sin que la obligación se encontrara en mora, de la capitalización de intereses, de no cumplir los documentos acompañados como títulos ejecutivos con los requisitos de claridad, expresividad y exigibilidad consagrados en el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, y en fin, del cobro «en UVR (…) cuando se pactó en pesos».

Asimismo pusieron de relieve que se trataba de una «clara violación de las normas financieras, ley de vivienda, [y de las] sentencias de la Corte Constitucional».

5. Posteriormente, los ejecutados propusieron como excepciones de mérito las que denominaron «inexistencia de título valor suficiente, que respalde el valor de las pretensiones incoadas», «cobro de lo no debido con respecto a la suma de capital pactada en el pagaré No. 5500006100011295 y 10040059394 base de la ejecución», «cobro de lo no debido por capitalización indebida de intereses», «modificación unilateral y por consiguiente ilegal por parte del banco actor de los términos pactados respecto del préstamo que consta en el pagaré base de la acción y que contiene el contrato de mutuo y la escritura que contiene la garantía hipotecaria, modificación que efectuó con la única finalidad de cobrar al deudor intereses usurarios», «indebida aplicación de las (sic) cláusula aceleratoria», «falta de aplicar el alivio otorgado por la ley marco de vivienda», «enriquecimiento sin causa», «inconstitucionalidad de todas las resoluciones por medio de las cuales en los últimos cinco años la Superintendencia Bancaria ha fijado el interés bancario corriente, en forma arbitraria, sin ningún fundamento y apartándose de tan fundamentales valores y fines constitucionales como los atrás señalados», «revisión de la obligación a términos del artículo 868 del Código de Comercio», «pago», «anatocismo», «abuso de la posición dominante» y la «genérica».

6. Fue reconocida como cesionaria del crédito la CENTRAL DE INVERSIONES S.A. (fl. 398 cd. 1A).

7. El Juzgado Civil del Circuito de Chocontá luego de tramitadas las excepciones y de agotado el período probatorio, profirió sentencia de primera instancia el 16 de junio de 2010 en la que reconoció prosperidad a las de «inexistencia del título valor suficiente, que respalde el valor de las pretensiones incoadas; cobro de lo no debido con respecto a la suma de capital pactada en el pagaré No. 5500006100011295 y No. 100459394 base de la ejecución; cobro de lo no debido por capitalización indebida de intereses; modificación unilateral del título valor; modificación con el objeto de cobrar intereses usurarios; [y] enriquecimiento sin causa».

No obstante lo anterior, ordenó seguir adelante con la ejecución por $63.000.000,oo (pagaré 6100001129-5) y $12.542.550,01 (pagaré 100470059324) más los intereses de mora causados desde el 1º de enero de 2000, y del 28 de abril de 2001, respectivamente.

8. Apelada que fue la sentencia por ambas partes, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, con la suya de 26 de noviembre de 2010, decidió revocar aquella en lo medular, y en su reemplazo declaró «infundadas las excepciones de indebida aplicación de la cláusula aceleratoria, falta de aplicación del alivio, inconstitucionalidad de las resoluciones de interés bancario, revisión de la obligación, pago, anatocismo y abuso de la posición dominante», al tiempo que declaró «probadas respecto del pagaré No. 6100001129-5 exclusivamente, las excepciones de inexistencia de título valor suficiente, cobro de lo no debido por capital e intereses, modificación unilateral de los términos pactados y enriquecimiento sin causa, además de tener por probada la objeción que por error grave se formuló contra el primero de los dictámenes».

Por lo anterior, ordenó seguir adelante la ejecución «respecto del pagaré 100470059324 conforme se dispuso en el mandamiento de pago y frente al pagaré No. 6100001129-5 por la suma de $60’673.470».

9. En soporte de esa determinación, el ad quem adujo, entre otros argumentos, que no ocurrió «la presunta vulneración del debido proceso que según la parte ejecutada, acaeció al momento de emitirse la orden de pago»; que «se respetó el derecho de contradicción de los vinculados»; que comparte con el a quo la desestimación de la excepción según la cual habría una «suplantación de la voluntad de las partes en el diligenciamiento de los títulos»; que «a pesar de que el pagaré 100470059324 efectivamente se otorgó con espacios en blanco, nada se probó respecto al sentido de las instrucciones dadas y menos que las mismas hayan sido desoídas»; que en relación con el otro pagaré, el 6100001129-5, «el tenedor ignoró las directrices para su diligenciamiento y arbitrariamente lo completó con valores distintos a los autorizados»; que «en el expediente reposan (…) copias obtenidas dentro de la inspección judicial realizada en las oficinas del demandante (…) que evidencian que las tasas de interés acordadas son del 8,5% para el plazo y el máximo permitido para la mora y no el UVR + 13,92% y el 20,8% respectivamente, como se colocó en el pagaré, lo que pone de relieve el desacato a las órdenes impartidas», por lo que «emerge con claridad la prosperidad de las excepciones de inexistencia de título valor suficiente y modificación unilateral de los términos pactados respecto del pagaré 6100001129-5».

Asimismo, que se acreditó «la existencia de un cobro injusto por parte de la demandante» pues se logró demostrar con prueba pericial que «la obligación correspondiente al pagaré No. 6100001129-5 tenía un saldo de $60.673.470 (f. 753), cifra ostensiblemente inferior a los $116.356.681 reclamados como adeudados a esa fecha, prosperando las excepciones denominadas cobro de lo no debido con respecto al capital y por capitalización indebida de intereses y enriquecimiento sin causa, siguiendo adelante la ejecución únicamente por la suma probada» para lo cual la liquidación del crédito debe hacerse «aplicando las tasas de interés pactadas y con la previsión que al estar la obligación en pesos, su liquidación debe hacerse en esa misma moneda y no en otras unidades de cuenta».

Y también, que «las excepciones de indebida aplicación de la cláusula aceleratoria, falta de aplicación del alivio otorgado en la ley marco de vivienda, inconstitucionalidad de las...

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