Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2014-00796-00 de 25 de Julio de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552664114

Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2014-00796-00 de 25 de Julio de 2014

Sentido del falloDECLARA INFUNDADA OBJECIÓN DE COSTAS
Número de sentenciaAC4164-2014
Número de expediente11001-02-03-000-2014-00796-00
Fecha25 Julio 2014
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ

Magistrado ponente

AC4164-2014

Radicación n.° 11001-02-03-000-2014-00796-00

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil catorce (2014).

Se decide lo relacionado con la objeción a la liquidación de costas formulada por los quejosos en el proceso ordinario que instauraron MARIO MÉNDEZ RAMÍREZ y LUZ MARINA CORREDOR contra BANCO COLPATRIA RED MULTIBANCA COLPATRIA S.A., previos los siguientes:

ANTECEDENTES

1.- En auto de 9 de mayo de 2014 se declaró bien denegado el recurso de casación que interpuso la parte demandante y, consecuentemente, se le condenó en costas, señalando setecientos cincuenta mil pesos ($750.000) como agencias en derecho (folios 12 a 19).

2.- La Secretaría realizó la liquidación ordenada, incluyendo como única partida el anterior concepto (folio 20).

3.- Los promotores del proceso objetaron dicho rubro y para ello alegaron que por auto de 14 de enero de 2012 fueron cobijados con amparo de pobreza (folios 21 y 22).

4.- Surtido el traslado de rigor, la contraparte guardó silencio (folios 24).

5.- Por decisión del 5 de junio de 2014, se ordenó oficiar al ad quem para que remitiera copia auténtica de la providencia por la cual se concedió aquél y además para que certificara si el mismo continuaba vigente (folio 25).

6.- El Tribunal remitió las copias solicitadas e informó que «CONTINÚA VIGENTE EL AMPARO DE POBREZA otorgado por el Juzgado Quince Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá» (folios 28 a 34).

CONSIDERACIONES

1.- Dispone el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, en la parte pertinente que «[s]e condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, súplica, queja, ….».

A su turno, el artículo 393 del mismo Estatuto Procesal establece las reglas a las que se sujetará la liquidación de las costas y dispone, entre otros, que:

Las costas serán liquidadas en el Tribunal o juzgado de la respectiva instancia o recurso, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que las imponga o la de obedecimiento a lo resuelto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas:

1. El secretario hará la liquidación y corresponderá al magistrado ponente o al juez aprobarla u ordenar que se rehaga.

2. La liquidación incluirá (…) las agencias en derecho que fije el magistrado ponente o el juez, aunque se litigue sin apoderado.

3. Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquéllas establecen solamente un mínimo, o éste y un máximo, el juez tendrá además en cuenta la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas.

Sólo podrá reclamarse la fijación de agencias en derecho mediante la objeción a la liquidación en costasNegrillas fuera de texto.

En consecuencia, dicha condena se deriva de la resolución desfavorable de la queja y su liquidación se realizará inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que la imponga, mas sólo mediante la objeción a aquélla podrá reclamarse la fijación de agencias en derecho.

2.- La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que la condena en costas sólo puede ser cuestionada mediante los recursos contemplados en la ley.

Es así como la Sala al resolver sobre la objeción a la liquidación de costas ante un desistimiento de la impugnación extraordinaria en auto CSJ SC, 27 en. 2003, rad. 1998-0093, señaló:

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