Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 1100102030002014-01294-00 de 25 de Julio de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552664130

Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 1100102030002014-01294-00 de 25 de Julio de 2014

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
Tribunal de OrigenJuzgado Familia de Circuito de Medellín
Número de expediente1100102030002014-01294-00
Número de sentenciaAC4156-2014
Fecha25 Julio 2014
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

Sala de Casación Civil


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL


AC4156-2014

R.icación nº 1100102030002014-01294-00


Bogotá D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil catorce (2014).


Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Sexto de Familia de Ibagué y Doce de Oralidad en Familia de Medellín.


ANTECEDENTES


1.- M.C.R. y A.H.C.V., por intermedio de defensor público, presentaron escrito solicitando la cesación de los efectos civiles del matrimonio religioso que los vincula, aduciendo como causal el mutuo acuerdo de los contrayentes.


2.- El pliego inicial se radicó en el Juzgado Sexto de Familia de Ibagué, por la “naturaleza del asunto y el domicilio de las partes”, este último, R. y Medellín, respectivamente. Luego, a petición del juzgado, se precisó que la pareja procreó una niña, que hoy tiene diecisiete años de edad, y que la vecindad conyugal fue, en su momento, la capital de Antioquia (fls. 8, 9 y 12).


3.- La juez a quien se repartió inicialmente el caso lo rechazó, al establecer, según su criterio, que en aplicación de la regla cuarta del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, el funcionario competente es su par de Medellín, “lugar común anterior de los cónyuges”, a lo que agregó que en esa ciudad está todavía el “domicilio” de uno de ellos (fl. 17).


4.- A su vez, el Juzgado Doce de Oralidad en Familia decidió no asumir el trámite y provocar la colisión, esgrimiendo que en los procesos de jurisdicción voluntaria el competente es el juzgador del domicilio de quien los promueva, según el literal c) del numeral 19 del artículo 23 ejúsdem, y que en este juicio los interesados optaron libremente por el de la cónyuge, esto es, Ibagué (fls. 19 y 20).


5.- El traslado del artículo 148 del estatuto procesal civil transcurrió en silencio.


CONSIDERACIONES


1.- El presente es un conflicto de competencia que involucra a juzgados de diferente Distrito Judicial, por lo que corresponde a la Corte desatarlo de acuerdo con la atribución conferida por los artículos 28 del Código de Procedimiento Civil y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la 1285 de 2009, a través del Magistrado Sustanciador en Sala Unitaria, de conformidad con el artículo 29 del precitado estatuto procesal, reformado por el artículo...

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