Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-031-2003-00494-01 de 25 de Julio de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552664142

Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-031-2003-00494-01 de 25 de Julio de 2014

Sentido del falloINADMITE DEMANDA Y DECLARA DESIERTO EL RECURSO DE CASACION
Número de sentenciaAC4157-2014
Número de expediente11001-31-03-031-2003-00494-01
Fecha25 Julio 2014
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

R.M.D. RUEDA

Magistrada Ponente

AC4157-2014

Radicación n° 11001-31-03-031-2003-00494-01

(Aprobado en sesión de once de junio de dos mil catorce)

B.D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil catorce (2014).

Decide la Corte sobre la admisión de la demanda presentada por Seguros del Estado S.A., para sustentar el recurso de casación formulado frente a la sentencia de 22 de noviembre de 2013, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario que en su contra promovió la Organización de Estados Iberoamericanos para la Educación, la Ciencia y la Cultura -OEI-, quien cedió los derechos litigiosos a la Empresa Colombiana de Petróleos ECOPETROL S.A.

ANTECEDENTES

1. La actora solicitó, de manera principal, declarar válidamente celebrados y por ende existentes los contratos de seguro de cumplimiento entre particulares contenidos en las «pólizas de seguro nos 003450805 y 0110500200», expedidas el 20 de diciembre de 2000 y el 24 de mayo de 2001, respectivamente; al igual que el incumplimiento de los mismos por parte de «Seguros del Estado S.A.» de quien se depreca condenarla al pago de la integridad de los valores asegurados bajo el primero de los pactos enunciados, monto inferior al de los perjuicios sufridos.

S. pidió «condenar» a la convocada a sufragar la totalidad de las cantidades amparadas con la segunda de las «pólizas» reseñadas junto con los intereses moratorios, a la tasa permitida por el artículo 1080 del Código de Comercio, desde la fecha de ocurrencia del siniestro, más los gastos y costas procesales.

2. La causa petendi permite el siguiente compendio:

a). Entre la OEI y Ecopetrol fue ajustado el convenio n° 006 de 2000 con el objetivo de «aunar esfuerzos para el desarrollo de unos proyectos relacionados con la adquisición y procesamiento de información geofísica y geológica, mejoramiento de la imagen del subsuelo a través de procesamientos especializados, sistematización, preservación y reproducción geológicos y geofísicos y evaluación del potencial de hidrocarburos en las cuencas sedimentarias».

b). En desarrollo del señalado acuerdo, previo proceso de evaluación y selección, Ecopetrol, administrador del mismo, «mediante orden 13040-195-CV6009 del 6 de diciembre de 2000, solicitó a la OEI la celebración de un contrato de prestación de servicios con la sociedad Operaciones Sísmicas Petroleras S.A. -Opsis S.A-» y en observancia de dicha instrucción, el 20 de diciembre de 2000 fue realizado el pacto de prestación de servicios n° 1859-00 entre la «OEI y Opsis S.A.» con el objeto de que en el término de 79 días calendario contados desde la suscripción del acta de iniciación de obras firmada el 28 de diciembre de 2000, la contratista prestara sus «servicios (…) para la obtención de la información sísmica y gravimétrica del bloque Tierra Negra 2000, tendiente al levantamiento de la información sísmica de 83 kilómetros comprendidos en aproximadamente 300 estaciones gravimétricas, de las cuales 190 se encuentran sobre líneas sísmicas».

c). El valor de la aludida convención fue de US$2.238.911.60, incluido el IVA, que la «contratante» se comprometió a pagar así: el 40% a título de anticipo, 20% «en el momento en que la interventoría técnica reportara el 60% del avance del registro sísmico», el 20% cuando esta «reportara el 80% del [citado] avance», y el 20% final «al momento de que la interventoría técnica reportara el 100% del registro sísmico».

d). Por virtud del mencionado acuerdo de voluntades, la «contratista» se obligó a constituir una póliza de seguro de cumplimiento expedida por una aseguradora nacional que incluyera las garantías de a) «cumplimiento» del pacto, b) buen manejo y correcta inversión del anticipo, c) calidad del servicio, d) pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones laborales, e) responsabilidad civil extracontractual y f) «una póliza de seguro colectivo de vida y de accidentes personales».

e). El contratista entregó «como garantías del contrato», las pólizas de «seguro de cumplimiento n° 0034500805 (…), de responsabilidad civil extracontractual n° 98330758 y la póliza colectiva de seguro de vida n° 132898, todas expedidas el 20 de diciembre de 2000 por seguros del Estado S.A.», y en la misma fecha la mencionada compañía «certificó el pago de las primas correspondientes (…) incluida la póliza de seguro de cumplimiento número 003450805».

f). El 26 de diciembre de 2000, «el contratista recibió del contratante» la suma de $1.912.667.126.oo, a título de anticipo.

g). El 15 de marzo de 2001, las partes suscribieron un «otro sí al contrato de prestación de servicios n° 1859-00, mediante el cual adicionaron la cláusula segunda del contrato, relativa a las obligaciones del contratista, y ampliaron la duración (…) [a] 25 días más a partir de su vencimiento».

h). Por incumplimiento y falta de liquidez del «contratista», el 26 de marzo de 2001, la OEI le comunicó a este «la determinación de dar por terminado el contrato» y mediante comunicación de 1° de abril de 2001 la OEI elevó reclamación a «Seguros del Estado» por el incumplimiento de su afianzada «Opsis», solicitando el pago de las sumas aseguradas según la «póliza de seguro de cumplimiento», pero el 22 de mayo siguiente aquella compañía «respondió que no podía dar trámite a la reclamación en atención a que la póliza de seguro de cumplimiento número 003450805 no había sido expedida [por ella]».

i). OEI y Opsis «suscribieron el otro sí n° 1, mediante el cual las partes acordaron dejar sin valor el contenido de la comunicación de fecha 26 de marzo de 2001, en la que OEI informaba la decisión de dar por terminado el contrato de prestación de servicios n° 1859-00-ICP, prorrogando el plazo de ejecución en un término de (…) 60 días contados a partir de la firma del acta de reiniciación de las obras y acordando que dicha modificación no constituía ni sustitución, ni novación del contrato inicial», condicionando los efectos de este nuevo acuerdo a la entrega por parte de la «contratista» de una «garantía de cumplimiento» que respaldara las obligaciones en él establecidas, acompañada de la «constancia de pago de la prima», pactándose así mismo que esa «suscripción (…) no implicaría reajuste alguno de los precios inicialmente pactados en el contrato n° 1859-00 y que el contratista dispondría de un plazo de (…) 25 días calendario a partir de su firma para tener disponible el equipo de registro sísmico en la zona de trabajo», e igualmente, que este le endosaría a la entidad aseguradora todas las cuentas que surgieran en adelante, dado que ella realizaría la administración financiera del contrato.

j). El 23 de mayo del citado año, «Seguros del Estado» le informó a la «OEI» que había autorizado la expedición de la «póliza de seguro de cumplimiento del contrato, buen manejo del anticipo, calidad del servicio y salarios y prestaciones sociales» y, al día siguiente aquella le hizo saber a esta que había recibido concepto favorable del departamento de revisoría fiscal para acceder a su solicitud de modificación de los montos asegurados, por lo que procedió a anular la «póliza n° 0110500195 de 22 de mayo de 2001» y que en su reemplazo «había expedido la póliza n° 0110500200», con las siguientes coberturas: «cumplimiento: $430.544.592.oo, anticipo: $1.436.447.172.oo, calidad del servicio: $430.544.592.oo, salarios y prestaciones $215.272.285.oo» y el posterior 30 del mismo período «Seguros del Estado» expidió el recibo de caja correspondiente al pago de la prima generada por tal «póliza», con un valor de $4.349.558.oo

k). Como el contratista incumplió sus obligaciones, el 10 de julio de 2001 la «OEI», con base en «la póliza de seguro de cumplimiento n° 0110500200» dio aviso del siniestro a «Seguros del Estado» a la vez que preguntó cuál era la documentación requerida para dar trámite a la efectivización de aquella, recibiendo la comunicación AJ 1366/01 en la que se decía que no había acreditado la ocurrencia del siniestro y la cuantía de la pérdida, cuando esto no resultaba real.

l). Las partes convinieron que «para efectos de su liquidación, se elaboraría un acta en la que se declararía el informe general de ejecución del contrato y se liquidarían los valores correspondientes y su respectivo reembolso a la OEI – convenio n° 006-00», e igualmente, que las diferencias surgidas de la ejecución del contrato se sometería a arreglo y discusión de un amigable componedor, pero si después de 30 días no se dirimían, recurrirían a la justicia arbitral.

m). La «OEI» solicitó la convocatoria de un Tribunal de arbitramento ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, tendiente a solucionar las diferencias entre la «OEI y Opsis S.A.», trámite dentro del que se llamó en garantía a «Seguros del Estado S.A.», quien manifestó que «no se adhería al pacto arbitral» y el 29 de mayo de 2003 tal juzgador declaró que la convocada «Opsis S.A.» había...

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