Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 20001-31-03-003-2006-00076-01 de 14 de Julio de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552664178

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 20001-31-03-003-2006-00076-01 de 14 de Julio de 2014

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Valledupar
Número de expediente20001-31-03-003-2006-00076-01
Número de sentenciaSC9141-2014
Fecha14 Julio 2014
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
MateriaDerecho Civil
REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL

JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ

Magistrado Ponente

SC9141-2014

Radicación N° 20001-31-03-003-2006-00076-01

Discutido y aprobado en sesión de ocho de abril de dos mil catorce

Bogotá, D.C., catorce(14) de julio de dos mil catorce (2014)

Decide la Corte el recurso de casación que B.H.A.P. y L.M.A.P. formularon contra la sentencia proferida el 15 de diciembre de 2010 por la Sala C.il Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, dentro del proceso ordinario que contra ellas formuló H. de J.C.S..

I. ANTECEDENTES

A. En demanda (fls. 1 a 6, c. 1) repartida al Juzgado Tercero C.il del Circuito de Valledupar, H. de J.C.S. pidió que con citación de B.H.A.P. se declare que le pertenece el bien inmueble denominado “Tesorito” localizado en la vereda El Pedregal, Becerril (Cesar) de 100 hectáreas de extensión e identificado en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Valledupar con el número 190-85; que se condene a la demandada a restituirlo junto con los frutos naturales y civiles, teniendo en cuenta que se trata de un poseedor de mala fe, razón por la cual, además, no está el demandante obligado a indemnizar las expensas necesarias referidas en el artículo 905 del Código C.il. Y finalmente que se registre la sentencia en el folio de matrícula mencionado.

B. Como causa de pedir se indica en la demanda que por escritura pública No. 1722 del 13 de julio de 1988, otorgada en la Notaría 10ª del Círculo de Medellín, H. de J.C. protocolizó la Resolución No. 0036 del 31 de enero de 1977, expedida por el Ministerio de Agricultura (Incora), mediante la cual se le adjudicó un terreno baldío de 100 hectáreas denominado “Tesorito”, ubicado en Becerril (Cesar), el cual ha venido explotando desde esa fecha con cultivos de café. Manifiesta que se encuentra privado de la posesión material del inmueble, que es detentada por B.H.A., quien entró en posesión mediante circunstancias violentas en el año 2005 aprovechándose de que el predio se encontraba deshabitado.

C. La demandada B.H.A. se opuso a las pretensiones (fls. 151 a 156, c. 1), con la formulación de excepciones de mérito que denominó “falta de legitimación por activa”, “falta de legitimación por pasiva”, “falta interés jurídico”, “falta de causa para pedir”, “incongruencia jurídica de lo pretendido”, “falta de postulación jurídica” y “mala fe”. En síntesis, adujo que el demandante H. de J.C. suscribió promesa de compraventa sobre 50 hectáreas del predio denominado “Tesorito” con E.A.A., su tío, pero nunca procedió a “hacerle la escritura pública”. Agrega que E.A. otorgó testamento en el que manifestó que dejaba a sus sobrinas B.H.A. y L.M.A. todos los bienes, razón por la cual a partir de su fallecimiento “actúan estas como poseedoras del inmueble objeto de la demanda” (f. 151, c. 1).

B.H. y L.M.A. presentaron demanda de mutua petición (fls. 5 a 9, c. demanda de reconvención) con la finalidad de que frente a H. de J.C., se declare que este demandado incumplió el contrato de promesa de compraventa celebrado el 4 de mayo de 1993 y que en consecuencia se le ordene cumplirlo, otorgando escritura pública a favor de las reconvinientes, quienes actúan como herederas en este proceso.

F. estas pretensiones en que H. de J.C. y F.A.A. celebraron el 4 de mayo de 1993 una promesa de compraventa sobre 50 hectáreas del predio denominado “Tesorito”, en la que se hizo constar además que la finca estaba hipotecada a favor de la Caja Agraria, de suerte que una vez el vendedor H. de J.C. “cancelara la hipoteca”, haría el desenglobe a favor del señor A., obligación que aquél no cumplió como tampoco pagó a la acreedora hipotecaria, lo que le compelió a cubrir la obligación de su vendedor. Se agrega que el señor A. detentó la posesión real y material sobre el inmueble en forma ininterrumpida, con la realización de una serie de mejoras descritas en el libelo.

El demandado en reconvención se opuso asimismo a esas pretensiones de cumplimiento contractual (fls. 38 a 42 y 47 a 50), arguyendo que lo que las partes celebraron realmente fue un contrato de anticresis, con la finalidad de que H. de J.C. pagase a E.A.A. una deuda que tenía con el compromiso además de cancelar las cuotas a cargo del primero y en favor de la Caja Agraria, con los dineros que del producido le correspondía al reconvenido. Manifiesta además que lo que existió fue una relación laboral entre E.A. y H.C., de modo que el primero era administrador y de ahí que pudiese ejercer actos de señor y dueño sobre el predio. A. finalmente que la promesa de compraventa contenida en el documento aportado no especifica el objeto del inmueble que se vende. Formuló como excepciones de mérito las que denominó “falta de legitimación por activa” sustentado en el hecho de que si bien las demandantes en reconvención son herederas de E.A., el inmueble todavía no ha ingresado a la masa de bienes del causante.

D. El juzgado de conocimiento le puso fin a la primera instancia con sentencia (fls. 51 a 74) en la que declaró la nulidad absoluta de la promesa de compraventa, negó en consecuencia las pretensiones de la demanda de reconvención, condenó a las demandadas B.H. y L.M.A. a restituir el inmueble a favor de H. de J.C., las condenó asimismo al pago de los frutos civiles en la suma de $82.458.675,oo al paso que condenó a H. de J.C. al pago de $70.000.000,oo por concepto de mejoras.

E. Esta sentencia fue apelada por las demandadas. El Tribunal, con la suya objeto del recurso de casación, desató la alzada confirmando aquella en todas sus partes.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

El Tribunal, luego de resaltar la declaratoria oficiosa de la nulidad de la promesa como fundamento del fallo apelado, y destacar asimismo que las inconformes adujeron en la segunda instancia que lo único que tuvo en cuenta el juzgado fue la promesa de compraventa sin haber hecho una valoración integral de las demás pruebas, se enfoca en el enfrentamiento de la pretensión reivindicatoria con la de cumplimento contractual, sustentada esta en una promesa de compraventa suscrita por el demandante reivindicante y E.A., causante de las demandadas.

Advierte, con el a quo, que en dicha promesa no se determinó la notaría en la cual el contrato prometido debía solemnizarse, circunstancia que, de conformidad con el artículo 89 de la ley 153 de 1887, la hace nula. Y tal declaración produce como efecto jurídico, “que las cosas vuelvan a su estado original” (f. 24, c. Tribunal), de donde surge la obligación de las partes de restituirse mutuamente las cosas involucradas en el contrato invalidado.

Agrega que como en el presente asunto los poseedores tienen el carácter de terceros y enrostran al pretenso reivindicante el incumplimiento de la promesa que se ha declarado nula, de acuerdo con el artículo 1748 del Código C.il, es procedente la acción de reivindicación.

Sobre el punto precisa su pensamiento en el sentido de que la restitución puede obtenerse como consecuencia de la reivindicación, acción autónoma e independiente, o en razón a que en ejercicio de la acción contractual se dé la declaratoria de nulidad, lo que ocurrió en este caso. Existiendo entre el dueño y el poseedor de la cosa una relación jurídica contractual de la...

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