Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 41193 de 9 de Abril de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552664218

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 41193 de 9 de Abril de 2014

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Número de expediente41193
Número de sentenciaSL5429-2014
Fecha09 Abril 2014
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


República de Colombia

Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

Magistrada Ponente


SL5429-2014

Radicado n°. 41193

Acta n°. 12



Bogotá D.C., nueve (09) de abril de dos mil catorce (2014).



Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por la COMPAÑÍA DE S.B.S., contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, el 20 de marzo de 2009, en el proceso ordinario laboral adelantado por ADRIANA DURFAY G.A. contra TAXI MÓVIL Q.S., y la COMPAÑÍA COLOMBIANA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS S.A., “COLFONDOS”, en el que se llamó en garantía a la recurrente.


I. ANTECEDENTES


La señora ADRIANA DURFAY G.A. demandó a TAXI MÓVIL Q.S. “TAX Q.S.”, a fin de que y previa declaración de la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido que tuvo como extremo inicial el 1º de mayo de 2001 y final el 15 de junio de 2005, sea condenada a pagarle la indemnización por despido sin justa causa; la reliquidación de las cesantías; la indemnización moratoria; la indexación; la pensión de invalidez a partir del 12 de junio de 2005; lo que encuentre demostrado ultra y extra petita y las costas del proceso.


Igualmente demando a la COMPAÑÍA COLOMBIANA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS S.A. “COLFONDOS”, a fin de que y en forma subsidiaria, sea condenada al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a partir de la fecha de estructuración de la misma, que lo fue el 12 de junio de 2005.


Como fundamento de sus pretensiones, afirmó que el 01 de mayo de 2001 se vinculó a TAXI MÓVIL Q.S., mediante un contrato verbal de trabajo a término indefinido para desempeñar el cargo de “radio operadora”; afirma igualmente que a pesar de lo anterior, el 16 de diciembre de 2003, TAXI MÓVIL Q.S., le dijo que debía suscribir un contrato de trabajo a término fijo con una duración de 6 meses a partir de esa data al 5 de junio de 2004; que continuaría desempeñando el mismo cargo pero devengando el salario mínimo mensual legal vigente más el subsidio de transporte; contrato éste que fue renovado automáticamente por periodos de seis meses hasta el 12 de mayo de 2005, fecha en que la demandada le comunicó la decisión de no renovarle el vínculo laboral.

Señaló también que la demandada al liquidar el contrato de trabajo no tuvo en cuenta el tiempo real de servicios, pues dejó por fuera el lapso comprendido entre el 01 de mayo de 2001 y el 15 de diciembre de 2003, período éste en el que tampoco fue afiliada al sistema de seguridad social en salud, pensiones y riesgos profesionales, pues la afiliación a “COLFONDOS” sólo ocurrió el 16 de diciembre de 2003, con el agravante que los períodos de cotización correspondientes a los meses de diciembre de 2003 a julio de 2004 y noviembre de 2004 a julio de 2005, fueron cancelados de manera extemporánea, sin que el citado fondo adelantara acción alguna para su cobro.


Igualmente precisó que en enero de 2005 comenzó a presentar cuadro de “disnea progresiva”, motivo por el cual en marzo de ese mismo año fue hospitalizada, hospitalización que volvió a repetirse el 8 de junio de 2005 por padecer “neumonía multilobar” y la razón por la cual se le prescribió oxígeno de manera permanente; señaló también que el 2 de marzo de 2006 solicitó a “COLFONDOS” el reconocimiento de la pensión de invalidez, la que le fue negada el 23 de mayo de esa misma anualidad con el argumento que no cumplía con los requisitos de semanas mínimas y de fidelidad al sistema. Finalmente precisó que el 19 de abril de 2006, la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR le notificó una pérdida de la capacidad laboral del 58.65%, fijando como fecha de estructuración el 12 de junio de 2006.


II. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA


TAXI MÓVIL Q.S., luego de negar la existencia de un contrato verbal de trabajo a término indefinido, manifestó que el vínculo laboral que las unió fue a término fijo, el que se inició el 16 de diciembre de 2003 y finalizó el 12 de mayo de 2005 por vencimiento del plazo fijo pactado; igualmente manifestó que la demandante fue afiliada a pensión y que le pagó todos los aportes y prestaciones a que tenía derecho. En su defensa propuso la excepción de prescripción y las de fondo que denominó inexistencia de la obligación; cobro de lo no debido y la que resulte probada.


A su turno, “COLFONDOS” manifestó que la razón por la cual le negó la pensión a la señora A.D.G., fue porque no reunía los requisitos establecidos en la ley para el reconocimiento de la pensión de invalidez, esto es, no cumplía con las 50 semanas cotizadas durante los 3 años anteriores a la estructuración de la invalidez, ni mucho menos tenía el 20% de fidelidad de cotización al sistema en el período comprendido entre la fecha en que cumplió los 20 años de edad y la fecha de la calificación de la invalidez.


En su defensa llamó en garantía a la COMPAÑÍA DE S.B.S., quien al contestar la demanda, aceptó que suscribió con “COLFONDOS” una póliza de invalidez y de sobreviviente cuya vigencia comprendió del 31 de diciembre de 2004 al 31 de diciembre de 2005, garantía que sólo se hace efectiva cuando se efectúe el reconocimiento de la pensión de invalidez por parte de “COLFONDOS”, que por cierto es la razón fundamental por la cual se opone al llamamiento en garantía y por lo cual en su defensa propuso las excepciones que denominó: inexistencia de la obligación; cobro de lo no debido; falta de legitimación en la causa por activa; buena fe de la entidad demandada y la llamada en garantía; inexistencia de responsabilidad de Colfondos y de Seguros Bolívar S.A., por el hecho de un tercero que es la mora en el pago de los aportes al sistema.


Preciso es señalar que en audiencia del 19 de noviembre de 2007, la señora A.D.G.A. y TAXI MÓVIL Q.S., arribaron a un acuerdo conciliatorio respecto de prestaciones sociales, vacaciones e indemnizaciones, por lo cual el J. del conocimiento, resolvió dar por terminado el proceso respecto de tales pretensiones.


III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, puso fin a la primera instancia mediante sentencia del 9 de mayo de 2008, a través de la cual y luego de declarar que entre ADRIANA DURFAY G.A. y TAXI MÓVIL Q.S., existió un contrato de trabajo a término fijo que fue del 16 de diciembre de 2003 al 15 de junio de 2005, condenó a la COMPAÑÍA COLOMBIANA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS S.A., “COLFONDOS”, a pagarle a la demandante, a partir del 12 de junio de 2005, la pensión de invalidez en cuantía del salario mínimo legal mensual vigente, junto con las mesadas adicionales y los intereses moratorios sobre las mesadas pensionales y adicionales que no se cancelen oportunamente. Igualmente condenó a la COMPAÑÍA DE S.B.S., a cancelar la diferencia resultante entre el monto acreditado en la cuenta de ahorro individual con solidaridad de la demandante y las sumas necesarias para financiar el monto de la pensión de invalidez a ella reconocida. Absolvió a TAXI MÓVIL Q.S., del reconocimiento y pago de la pensión de invalidez y finalmente impuso las costas del proceso a “COLFONDOS.



IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Al desatar el recurso de apelación interpuesto por “COLFONDOS” y la COMPAÑÍA DE S.B.S., el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 20 de marzo de 2009, confirmó en todas sus partes la sentencia de primer grado.


El sentenciador de alzada, igual que lo hizo el fallador de primer grado, concluyó que la demandante tiene derecho a la pensión de invalidez, no a la luz del artículo 1º de la Ley 860 de 2003, sino al amparo del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, en tanto es la norma más favorable para el otorgamiento de la prestación solicitada.


Igualmente precisó que los argumentos contenidos en la sentencia T-043 de 2007, eran perfectamente aplicables para desatar el asunto bajo examen, pues dicha providencia hace alusión al principio de progresividad, el que sin la menor duda posible debe aplicarse cuando en un proceso emane incertidumbre respecto de la normativa aplicable a un trabajador.


Finalmente y respecto de la extemporaneidad de las semanas cotizadas por el empleador que comprenden los períodos que van del mes de diciembre de 2003 a julio de 2004 y noviembre de 2004 a julio de 2005, señaló que dicha situación no exime a “COLFONDOS” del reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, habida cuenta que la dilación en el pago de los aportes no puede provocar un perjuicio para el trabajador o generarle una consecuencia adversa, máxime que el fondo cuenta con los mecanismos necesarios idóneos para adelantar las acciones de cobro, tal como lo prevé el artículo 24 de la Ley...

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