Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 45533 de 9 de Abril de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552664222

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 45533 de 9 de Abril de 2014

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Número de expediente45533
Número de sentenciaSL4464-2014
Fecha09 Abril 2014
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

J.M.B. RUIZ

Magistrado Ponente

SL4464-2014

Radicación No. 45533

Acta N° 12

Bogotá D.C., nueve (09) de abril de dos mil catorce (2014).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial del DEPARTAMENTO DE BOYACÁ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 3 de septiembre de 2009, en el proceso seguido por ÁNGEL MARÍA MORALES GUARÍN contra la entidad territorial recurrente.

I-. ANTECEDENTES.-

Interesa al recurso extraordinario referir que el demandante reclama sea invalidado el numeral 9º del acta de conciliación que suscribiera con el Departamento demandado; así mismo se condene a la indicada entidad territorial al reconocimiento y pago de la pensión especial de jubilación anticipada que consagra la convención colectiva de trabajo, por retiro voluntario, incluyendo las sumas de dinero adeudadas por este concepto desde el 1º de enero de 2003, fecha en que empezó a regir el Acuerdo Colectivo.

Soporta sus peticiones en la narración que da cuenta de haber ingresado al servicio del Departamento, como trabajador oficial asignado a la Secretaría de Obras Públicas y Valorización, desempeñando el cargo de operador de retroexcavadora desde el 10 de mayo de 1984 hasta el 10 de agosto de 2004 en virtud al acta de conciliación que celebrara con la demandada ante las autoridades del trabajo; afiliado al Sindicato de Trabajadores Oficiales de la Secretaría de Obras Públicas de Boyacá, organización que suscribió con la demandada Convención Colectiva (f. 22 a 26) con vigencia a partir de enero de 2003, cuyo artículo 2º[1][i] consagra el derecho a la pensión de jubilación anticipada especial por retiro voluntario, para los trabajadores que se encontraran en cada una de las escalas allí previstas y diferenciadas por los años de servicio prestado; en lo que a él respecta su situación corresponde a la del numeral 4º de la indicada cláusula, esto es «Trabajadores que hayan laborado de 20 o más años al servicio del Departamento de Boyacá, un porcentaje del 100% de la asignación básica mensual” más un 17% adicional por cumplir 20 o más años al servicio del Departamento; que el tribunal del distrito se pronunció en caso similar en el que se realizaban las mismas reclamaciones, en el sentido demandado en este proceso; en julio de 2007 agotó la vía gubernativa., en la que se pedía al Departamento el reconocimiento de la pensión de jubilación que la convención colectiva de 2003 , contemplara y, al mismo tiempo, la inaplicabilidad del numeral 9º del acta de conciliación, No 175, que suscribieran las partes el 10 de agosto de 2004 y con la que se extinguiría el contrato de trabajo.

La entidad territorial, al oponerse a la totalidad de las solicitudes impetradas por el actor; Admite los extremos de la relación laboral y el texto del artículo 2º de la Convención colectiva, sostiene que en efecto suscribió con la demandante acta de conciliación que no tuvo como objeto la renuncia a derechos mínimos por parte del trabajador y que fuera realizado en acuerdo con las mismas enseñanzas jurisprudenciales, ante las autoridades correspondientes y con efecto de cosa juzgada.; que en el artículo 8º del documento conciliatorio se expresa la voluntad del trabajador de no aplicar las cláusulas de la convención colectiva« pactadas para el año 2003 comprometiéndose a no iniciar y/o a desistir de las acciones judiciales, originada por la inaplicabilidad de las mismas» Que la relación, trabada entre las partes, fue de carácter legal y reglamentario, pese a lo cual se benefició de la convención colectiva en su calidad de sindicalizado y sin tener derecho a ello. Plantea las excepciones de Cosa juzgada; prescripción; inaplicabilidad del artículo segundo de la convención colectiva.

Conoció del proceso la Juez Cuarta Laboral del Circuito de Tunja que con la negación de la totalidad de las pretensiones del demandante, cerró la primera instancia.

II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL.-

Para revocar, la Sala Laboral del Tribunal de Tunja, la decisión de la jueza de primera instancia y declarar el derecho del demandante a la pensión pretendida, ante recurso que impetrara el demandante, el ad quem empieza por definir el carácter de trabajador oficial de éste, que fuera controvertido por el Departamento al contestar la demanda al enfatizar, por el contrario, en la relación legal y reglamentaria que los vinculaba; sin embargo, aduce, si el actor desempeñó funciones de construcción y sostenimiento de obras públicas, como se deriva del cargo de operador de retroexcavadora ello determina su condición de «trabajador oficial, máxime si se tiene en cuenta la naturaleza jurídica de su empleador (…) y el contrato de trabajo que obra a folio 3,… ».

Pasa entonces a examinar el artículo 2º de la Convención colectiva, que, consagra el derecho a una pensión anticipada especial de jubilación por retiro voluntario, creada con el fin de disminuir costos fiscales que pesaban sobre el Departamento; como se registra en las diferentes actas en las que se constata la negociación del conflicto colectivo, « teniendo en cuenta la antigüedad de los trabajadores, para así fijar el respectivo monto que oscilaba entre el 68% y el 100% de la asignación básica mensual; beneficio que se condicionó a la manifestación de los trabajadores de renunciar al contrato de trabajo en forma simultánea al acto administrativo que reconocía la pensión ».

De manera posterior, esto es en el mes de marzo de 2003, sigue diciendo el tribunal, « les ofreció a cambio a todos los trabajadores, un plan de retiro voluntario mediante el pago de una indemnización, al cual se acogió el demandante, acto que debería ser legalizado a través de una diligencia de conciliación que se realizó ante el Ministerio de Protección Social.».

Encuentra desacertada la consideración del a quo, al manifestar éste que el plan de retiro voluntario que se ofreciera en nada se opone a lo consagrado a estos efectos en la convención colectiva (pensión de jubilación anticipada) con el argumento de que ambas opciones otorgaban beneficios económicos a cambio del retiro.

Si bien, dice para sustentar su postura, se ha aceptado por la Jurisprudencia la referida situación del retiro voluntario del trabajador en virtud a recibir como compensación una bonificación, aquí se trata de una circunstancia diferente puesto que «allí no estaba de por medio la renuncia a un derecho cierto e indiscutible, ya que conforme lo prevé la ley, una de las formas de terminar el contrato de trabajo es por mutuo acuerdo, el que conlleva el ofrecimiento de una suma de dinero al trabajador, y una vez éste así lo acepta voluntariamente, ello no tiene ningún viso de ilegalidad. Pero cuando ese ofrecimiento se hace con el fin de que el trabajador renuncie a un derecho adquirido, cierto e indiscutible, como lo era en este caso, el de obtener un beneficio convencional de la pensión de jubilación anticipada, si constituye una ilegalidad y precisamente por ello es que en forma excepcional se puede demandar la conciliación para destruir los efectos de la cosa juzgada de que se encuentra revestida»

El efecto de cosa juzgada, agrega el tribunal, solamente se produce, conforme lo enseña la jurisprudencia, cuando el acuerdo de voluntades no se encuentra afectado por vicio del consentimiento y el objeto de la conciliación versa sobre derechos inciertos y discutibles« razones por las cuales ha aceptado (la jurisprudencia) la posibilidad excepcional de revisar en juicio las convenciones laborales…»

El numeral 8º del Acta de conciliación, subraya el colegiado, «señala que el aceptar el acuerdo implica la inaplicación de las cláusulas pactadas en la convención colectiva de trabajo vigente para el 2003, a más de adquirir el compromiso a no iniciar y/o desistir de las acciones judiciales originadas en la inaplicabilidad de las mismas; condicionamientos éstos que no constituyen la causa de una conciliación, pues ésta tiene por objeto formalizar la ...

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