Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 41747 de 9 de Abril de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552664226

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 41747 de 9 de Abril de 2014

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Número de expediente41747
Número de sentenciaSL4692-2014
Fecha09 Abril 2014
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

R.E. BUENO

Magistrado Ponente

SL4692-2014

Radicación n° 41747

Acta 12

Bogotá, D.C., nueve (09) de abril de dos mil catorce (2014).

Decide la corte el recurso de casación interpuesto por el señor E.M.C., contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 29 de mayo de 2009, en el proceso que promovió en contra de NC CONSTRUCCIONES & CIA LTDA. y la EMPRESA DE GASES DE OCCIDENTE S.A. E.S.P., “GASES DE OCCIDENTE E.S.P.”, juicio al que fue llamada SERVIMOS COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO –SERVIMOS C.T.A., en condición de litis consorte necesario.

I. ANTECEDENTES

El accionante inició el proceso con el propósito de que se condenara solidariamente a las empresas demandadas a pagarle la suma de $952.000,oo por concepto de salarios, las primas de servicios por todo el tiempo laborado, vacaciones, indemnización por despido injusto, auxilio de cesantía, intereses sobre la cesantía, la devolución de aportes descontados para seguridad social que no fueron cancelados a la E.P.S. y la indemnización moratoria por falta de pago de las prestaciones sociales.

Sustentó las anteriores pretensiones en que fue vinculado para laborar como instalador de redes de gas domiciliario, el 12 de agosto de 2002, por la sociedad NC CONSTRUCCIONES & CIA. LTDA., que era contratista de GASES DE OCCIDENTE S.A. E.S.P.; que se desempeñó bajo la subordinación de N.C. CONSTRUCCIONES, en las ciudades de Yumbo y Cali; que la empleadora canceló al demandante sus salarios a través de una cuenta de ahorros del Banco de Bogotá, de la que éste era titular; que la empleadora incumplió con el pago de los aportes a la seguridad social, pese a que le fueron descontados; que en virtud del artículo 34 del C.S.d.T., la demandada GASES DE OCCIDENTE S.A. es solidariamente responsable, por cuanto las obras de construcción de gasoductos y conexión y distribución de gas combustible, entre otros aspectos, corresponde al objeto social de NC CONSTRUCCIONES LTDA.; que fue despedido por la empleadora el 3 de marzo de 2003, y se le quedaron adeudando las acreencias que reclama.

La sociedad NC CONSTRUCCIONES & CIA LTDA., al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones del accionante, toda vez que, adujo, había pagado al actor los salarios, prestaciones sociales y demás derechos causados a su favor, durante el tiempo que estuvo vinculado por contrato de trabajo y porque lo había desvinculado con justa causa. En cuanto a los hechos invocados señaló que no era cierta la fecha de iniciación de la relación laboral anotada, pues para la misma el actor era afiliado a la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SERVIMOS C.T.A.; que durante el tiempo de la vinculación laboral hizo los aportes a la seguridad social; y que no se presentaba la solidaridad reclamada porque las demandadas tenían objetos disímiles. Además, propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, pago, buena fe y cualquier otra que resultara acreditada en el proceso.

La empresa de servicios públicos GASES DE OCCIDENTE S.A. E.S.P., se opuso a las pretensiones del actor y adujo que la vinculación de éste para NC CONSTRUCCIONES se había dado a partir del 15 de enero de 2003, pues, con anterioridad a esa fecha, hacía parte de una COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO; y que su objeto social era diferente al de la empresa contratista, según se desprendía de los respectivos certificados de existencia y representación legal. Propuso como excepciones la carencia de acción de derecho para demandar y prescripción.

La COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SERVIMOS C.T.A., convocada al proceso como litisconsorte necesaria, señaló que no era cierto que el demandante estuviera vinculado para NC CONSTRUCCIONES & CIA LTDA. desde el 12 de agosto de 2012, pues para ese tiempo ostentaba la condición de trabajador asociado de la cooperativa, que lo había vinculado en la ejecución de contrato de prestación de servicios celebrado con la sociedad demandada como empleadora. Propuso la excepción de inexistencia de la obligación.

En audiencia pública de juzgamiento, celebrada el 26 de octubre de 2006, el Juzgado Laboral del Circuito de Cartago, Valle, declaró no probadas las excepciones propuestas, salvo la de pago en forma parcial. Condenó a la compañía N.C. CONSTRUCCIÓNES & CIA LTDA. a cancelar al demandante la suma de $608.000,oo, por concepto de salario correspondiente a la segunda quincena del mes de enero de 2003 y a la indemnización moratoria en la suma diaria de $40.533,oo. Absolvió totalmente a GASES DE OCCIDENTE S.A. y a la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO “SERVIMOS”.

II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Al conocer del recurso de apelación interpuesto por la sociedad NC CONSTRUCCIONES & CIA. LTDA., el Tribunal Superior de Cali, mediante decisión del 29 de mayo de 2009, modificó el numeral primero de la sentencia apelada, en el sentido de declarar probada la excepción de pago, y revocó las condenas por salarios e indemnización moratoria impuestas a la empresa antes mencionada y, en su lugar, la absolvió respecto de esas reclamaciones.

En la sentencia acusada señaló el Tribunal que el aspecto a resolver radicaba en definir si la condena impuesta a la sociedad demandada, carecía de sustento fáctico y jurídico, en razón a que supuestamente no se había tenido en cuenta la decisión de primer grado, la declaratoria de presumir como ciertos los hechos susceptibles de confesión de la contestación de la demanda y de las excepciones de fondo, y, también, porque obraba una prueba que acreditaba el pago por la suma impuesta.

En ese orden, se refirió a la declaración de confeso del actor aducida en la apelación, y a las normas probatorias que regulaban este tema, para señalar que era evidente que el demandante no había comparecido a la audiencia de conciliación ni al interrogatorio de parte, sin que justificara dentro de los términos legales su inasistencia, lo que, dijo, implicaba que se presumieran como ciertos los hechos susceptibles de confesión entendidos en la respuesta a la demanda y en las excepciones de fondo; que, sin embargo, en este asunto no había lugar a la confesión referida, porque, según la jurisprudencia, no era suficiente con una declaración genérica de los hechos susceptibles de confesión sino que el juez de instancia debía individualizar aquellos que se presumían como ciertos; que al referirse el juez del conocimiento, en auto de 11 de agosto de 2004, a la inasistencia del demandante a la audiencia obligatoria de conciliación, no había precisado los hechos sobre los cuáles recaía específicamente el efecto de la confesión, por lo que no se había configurado ese elemento de convicción; que igual había ocurrido ante la ausencia del actor a responder el interrogatorio de parte ordenado en el proceso, pues sólo se había declarado sobre los hechos 1 y 6 que no se referían a las circunstancias contenidas en la apelación.

Así mismo encontró demostrado el Tribunal el pago de la segunda quincena del mes de enero de 2003, con el comprobante de egreso, número 300, de 4 de febrero de 2003, visible a folio 40 del cuaderno de primera instancia, cuyo contenido, advirtió, aparecía corroborado con el visible a folio 48 del mismo cuaderno, que correspondía a la cuenta de cobro que el señor E.M. había dirigido a la sociedad NC CONSTRUCCIONES & CIA. LTDA., el 17 de febrero de 2003, en el que indicaba, lo siguiente:

“Anticipo Enero 30/03: $400.000

“Anticipo Febrero 15/03 $816.000

“Subtotal $816.000

“Descuento por préstamo

“para compra de broca: -16.000

“E.P.S-ARP: -$24.070

“Pensión: -$22.000

“NETO A PAGAR: $753.520”

Al respecto estimó el Tribunal que si bien no se había consignado en el comprobante de pago número 300, la fecha a que correspondía el pago, se entendía que el anticipo allí pagado era el mismo que referenciaba el actor en su cuenta de cobro como “Anticipo Enero 30/03” por idéntico valor, entre otras razones porque si los extremos de la relación laboral habían quedado establecidos entre el 15 de enero y el 4 de marzo de 2003, y se confirmaba en la sentencia el pago efectivo de todas las quincenas en curso de la relación laboral, salvo la que se discutía, la consecuencia lógica era que ese primer comprobante correspondía al primer pago de salario, esto es, del 15 al 30 de enero de 2003.

En torno al punto de la remuneración percibida por el demandante indicó el Tribunal que en el comprobante de egreso 281, de 17 de enero de 2003, que militaba a folios 47 y 173 del cuaderno de primera instancia, en el cual se relacionaba el pago de la primera quincena de febrero de 2003, también se relacionaba la suma de $753.520, que coincidía con el valor plasmado por el actor, como neto a pagar, en su cuenta de cobro, y que correspondía sin deducciones a lo que se denominaba en el mismo documento “Anticipo Febrero 15/03” por valor de $816.000,oo; que sumado el anticipo que recibió el trabajador el 30 de...

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