Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 43178 de 9 de Abril de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552664266

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 43178 de 9 de Abril de 2014

Sentido del falloCONFIRMA AUTO APELADO
Fecha09 Abril 2014
Número de expediente43178
Tipo de procesoSEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaAP1836-2014
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bucaramanga
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ

Magistrado ponente

AP 1836-2014

Radicación n° 43178

(Aprobado Acta No. 104)

Bogotá D.C., nueve de abril de dos mil catorce (2014).

La Sala se ocupa de resolver el recurso de apelación interpuesto, tanto por el postulado J.M.S.S. como por su defensor, contra la decisión proferida por la Magistrada con Funciones de Control de Garantías de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante la cual negó las solicitudes de sustitución de la medida de aseguramiento por una no privativa de la libertad y la suspensión de las penas impuestas por la justicia ordinaria.

I.ANTECEDENTES

De la escasa información que fue remitida a la Corporación, se puede extractar que S.S.: se desmovilizó de manera colectiva con el “Bloque Catatumbo” de las Autodefensas Unidas de Colombia el 10 de diciembre de 2004, que luego de ser postulado por el Gobierno Nacional para ser beneficiario de la pena alternativa, fue privado de la libertad desde el 22 de diciembre siguiente, que en sus versiones ha confesado su responsabilidad en 63 hechos delictivos de los cuales se le han imputado 36, y que le fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva por concierto para delinquir agravado en concurso con homicidio en persona protegida, hurto calificado y agravado y violación de habitación ajena.

El 29 de enero de 2014 se realizó la audiencia solicitada por la defensa, en la que se le escuchó la petición de libertad provisional por pena alternativa cumplida, sustitución de la medida de aseguramiento y suspensión de las condenas que tiene en su contra S.S., pedimentos que le fueron denegados por la magistratura.

II. LA DECISION OBJETO DEL RECURSO

Aquella mediante la cual la Magistrada de Justicia y Paz con Funciones de Control de Garantías del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga negó las referidas solicitudes con fundamento en que: 1) en los procesos adelantados bajo el gobierno de la Ley 975 de 2005 no existe la posibilidad de libertad provisional por pena alternativa cumplida; 2) el desmovilizado no acreditó la satisfacción de la primera de las exigencias normativamente impuestas para tener acceso a la sustitución de la medida privativa de la libertad por una diferente, por cuanto no han transcurrido los ocho años de su privación de la libertad, contados en la forma prevista por la ley, esto es desde su postulación –la cual tuvo lugar el 15 de agosto de 2006-; 3) no aportó las certificaciones a que hace alusión el artículo 37 del Decreto 3011 de 2013, mediante las cuales debía acreditar el cumplimiento de los requisitos previstos en los numerales 2º, 3º, y 4o del artículo 18 A de la Ley 1592 de 2012; y, 4) al no acreditarse los presupuestos de hecho para acceder a la sustitución, también se negó la suspensión condicional de la ejecución de las penas impuestas en la justicia ordinaria, toda vez que éste fue un mecanismo creado por el legislador solamente para hacer viable la pretendida sustitución, la que como no es procedente, tampoco lo es la suspensión.

III. EL RECURSO DE APELACIÓN

El postulado insiste en que ha cumplido con todas las exigencias previstas en la ley para ser merecedor de la sustitución de la medida de aseguramiento que soporta por una no privativa de la libertad, puesto que: ha colaborado con la autoridad judicial en el esclarecimiento de los hechos delictivos que ha conocido, ha confesado su participación en ellos, ha estado disponible para acudir a las diligencias judiciales siempre y en todo lugar, ha pedido perdón a las víctimas, ha hecho reparaciones simbólicas, mas no económicas por carecer de respaldo dinerario, además que el líder del grupo al que pertenecía, esto es, S.M.G., entregó bienes con dichos fines.

No comparte la conclusión del a quo según la cual su ingreso al establecimiento de reclusión no fuera voluntario sino por efecto de la orden de captura proferida en su contra; ya que su aprehensión solo pudo materializarse precisamente gracias a que estaba disponible para las autoridades, como consecuencia de su desmovilización. En suma, insiste en que se le conceda la pretendida sustitución de la medida privativa de la libertad.

El defensor pregona que la situación de su asistido se encuadra en la prevista en el numeral 2º del artículo 38 del Decreto 3011 de 2012, toda vez que aquél se desmovilizó estando en libertad, antes de la entrada en vigencia de la Ley 975 de 2005, razón por la cual, los ocho años que exige la ley para la sustitución, se le deben contar desde el 25 de julio de 2005 –fecha de la entrada en vigencia de la Ley de Justicia y Paz-, por lo cual, desde el año pasado ya habría cumplido dicha exigencia.

El impugnante llama la atención sobre la confianza que debe generarse a los desmovilizados a partir del cumplimiento de los compromisos adquiridos, único camino para invitar a otros alzados en armas a someterse a la ley y pacificar el país; critica la formalidad y ritualidad generada en torno de la acreditación de los demás requisitos y la consecuente dificultad para la obtención de los documentos exigidos en el Decreto 3011 como presupuestos indispensables para acceder a la sustitución de la medida privativa de la libertad; ratifica que su asistido ha cumplido con la expectativa de justicia prometida a las víctimas, toda vez que la pena debe ser proporcional a los delitos y al daño causado a la sociedad y al reproche social, todo lo cual ya fue tarifado por la ley precisamente en ocho años de prisión; y, finalmente, rechaza que se amplíen de manera velada las consecuencias punitivas de la ley de manera inconsulta y unilateral con cargas no previstas inicialmente, cuando de lo que se trata la Ley 975 de 2005 es de un acuerdo de paz.

Concluye reiterando sus pedidos de sustitución de la medida de aseguramiento y la suspensión condicional de la ejecución de las penas impuestas a su asistido por la justicia ordinaria.

En los traslados a los no recurrentes, el representante de la fiscalía, solicitó mantener la decisión impugnada toda vez que el desmovilizado no cumple con los requisitos previstos por la ley para tener derecho al beneficio pretendido; petición en que coincidió también el delegado del ministerio público y la representante de víctimas.

IV. CONSIDERACIONES

La Sala es competente para resolver este asunto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 975 de 2005, modificado por el artículo 27 de la Ley 1592 de 2012.

El problema jurídico puesto a consideración de la Corporación es, si el desmovilizado J.M.S.S. merece la sustitución de la medida de aseguramiento privativa de la libertad por otra diferente; para cuyo abordaje es menester realizar unas consideraciones preliminares en torno de dicha figura.

La sustitución de la medida de aseguramiento en el contexto del proceso de Justicia y Paz.

La Ley 975 de 2005 no previó inicialmente ningún mecanismo en virtud del cual el desmovilizado obtuviera la libertad antes de que en su contra se emitiera la sentencia condenatoria; y sólo se contemplaba en su favor, en el artículo 19, la pena alternativa.

Sin embargo, mediante el artículo 19 de la Ley 1592, promulgada en el Diario Oficial 48.633 del 3 de diciembre de 2012, el legislador adicionó un nuevo artículo en la Ley 975 de 2005 –el 18 A-, mediante el cual contempla la posibilidad de reconocer a los desmovilizados la sustitución de la medida de aseguramiento privativa de la libertad por una distinta; al señalar:

ARTÍCULO 19. La Ley 975 de 2005 tendrá un nuevo artículo 18A del siguiente tenor:

Artículo 18A. Sustitución de la medida de aseguramiento y deber de los postulados de continuar en el proceso. El postulado que se haya desmovilizado estando en libertad podrá solicitar ante el magistrado con funciones de control de garantías una audiencia de sustitución de la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario por una medida de aseguramiento no privativa de la libertad, sujeta al cumplimiento de lo establecido en el presente artículo y a las demás condiciones que establezca la autoridad judicial competente para garantizar su comparecencia al proceso del que trata la presente ley. El magistrado con funciones de control de garantías podrá conceder la sustitución de la medida de aseguramiento en un término no mayor a veinte (20) días contados a partir de la respectiva solicitud, cuando el postulado haya cumplido con los siguientes requisitos:

1. Haber permanecido como mínimo ocho (8) años en un establecimiento de reclusión con posterioridad a su desmovilización, por delitos cometidos durante y con ocasión de su pertenencia al grupo armado organizado al...

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