Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 39852 de 9 de Abril de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552664310

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 39852 de 9 de Abril de 2014

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cundinamarca
Número de expediente39852
Número de sentenciaSP4463-2014
Fecha09 Abril 2014
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

P.S.C.

Magistrada ponente

SP 4463-2014

R.icación n° 39852

(Aprobado Acta n° 104)

Bogotá D.C., nueve (9) de abril de dos mil catorce (2014).

Decide la Sala el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor de la procesada D.A.D.V., contra el fallo de 5 de julio de 2012, proferido por el Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante el cual confirmó la sentencia de 25 de abril del mismo año, dictada por el Juzgado Único Penal del Circuito de Villeta, que la condenó como autora del delito de contrato sin el cumplimiento de requisitos legales.

HECHOS

El 25 de julio de 2007, D.A. DE VERA en su condición de Alcaldesa Municipal de Guaduas, suscribió en esa localidad mediante la modalidad de contratación directa el contrato de consultoría No. 016 con el representante legal de la Unión Temporal Consultores Asociados con el objeto de elaborar un análisis y registro de proyectos propuestos por el municipio en el banco de proyectos, revisión de documentos precontractuales, elaboración de presupuestos oficiales, pliegos de condiciones o términos de referencia, análisis, revisión y evaluación jurídica, técnica y económica de propuestas, preparación de respuestas a las observaciones y elaboración de minutas de contratos de procesos licitatorios o convocatorias públicas con presupuestos de regalías de acuerdo con los términos de referencia del contrato por valor de $54.000.000.oo.

Se le reprocha que a partir del Decreto 2170 de 2002, que desarrolla el principio de transparencia en la contratación directa, no se cumplió con el estudio de la viabilidad del contrato pues el documento aportado como tal, carece de fecha y firma de quien se dice lo elaboró, no contiene plazo ni lugar de ejecución del objeto; la resolución de adjudicación y el contrato no fueron publicados en la página web del municipio; y la liquidación y consecuente pago de éste por parte de la alcaldesa acusada, se realizaron sin corroborar el cumplimiento del mismo, ni la observación del acta de recibo de la interventoría en que se exigía la entrega del informe final de ejecución por parte del contratista.

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

1.- El 1° de abril de 2011 la Fiscalía formuló imputación a D.A.D.V. como autora del delito de contrato sin el cumplimiento de los requisitos legales ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Guaduas[1], señalamiento que no fue aceptado.

2.- El 27 siguiente, la Fiscalía Quinta Seccional de Cundinamarca solicitó en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Guaduas la preclusión de la investigación, la cual fue negada.

3.- R.icado el escrito de acusación, el 27 de abril de 2011 ese mismo despacho judicial se declaró impedido[2] y una vez aceptado, el Juzgado Único Penal del Circuito de Conocimiento de Villeta, el 8 de junio del año que transcurría celebró la audiencia de formulación de acusación en la que se le reprocharon a D.A.D.V., cargos como autora del delito de contrato sin el cumplimiento de los requisitos legales[3].

4.- El 29 de agosto de los que corrían, se llevó a cabo la audiencia preparatoria[4]; el 21 de noviembre siguiente, 17 de enero y 14 de marzo de 2012 se realizó el juicio oral, al cabo del cual se emitió el sentido condenatorio del fallo[5].

5.- El 25 de abril de 2012, el Juzgado Único Penal del Circuito de Villeta le impuso a D.A.D.V. 64 meses de prisión; la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo; le negó la suspensión de la ejecución de la pena, la prisión domiciliaria y la condición de madre cabeza de familia; y dispuso que una vez en firme esta decisión se le librara orden de captura[6], como autora del delito de contrato sin cumplimiento de los requisitos legales.

6.- Esta decisión fue recurrida en apelación por el defensor de D.A.D.V. y mediante sentencia de 5 de julio de 2012 el Tribunal Superior de Cundinamarca la confirmó[7].

7.- Inconforme con la determinación anterior el apoderado de ACERO DE VERA interpuso el recurso extraordinario de casación el que al ser admitido por esta Corporación, se surtió la audiencia de sustentación, motivo por el cual ahora se procede al estudio de fondo del asunto.

LA DEMANDA DE CASACIÓN

Se anuncia la formulación de cinco censuras, las cuales se encuentran agrupadas en tres capítulos: el primero, un cargo cimentado en la violación directa de la ley sustancial en el sentido de falta de aplicación; en el segundo, tres por aplicación indebida; en el tercero, la violación indirecta de la ley sustancial soportada en un error de hecho por falso juicio de identidad, los cuales se resumirán en el mismo orden y forma de su postulación.

1.- CAPÍTULO PRIMERO

1.1.- Cargo único

Se incurrió en la falta de aplicación de la ley sustancial porque “No se configuró la materialidad de la conducta punible porque ni el ad (sic) quo ni el ad quem se pronunciaron sobre los elementos del delito”.

Dice, que por disposición expresa del artículo 9° del Código Penal, la conducta punible debe ser típica, antijurídica y culpable, precepto que se complementa con los artículos 10° (tipicidad), 11 (antijuridicidad), 12 (culpabilidad), 13 (normas rectoras y fuerza normativa), 21 (modalidades de la conducta punible) y 22 (dolo) del mismo ordenamiento, que configuran la esencia y orientación del sistema penal, razón por la cual prevalecen sobre las demás e informan su interpretación.

Cuando un J. de la República estudia la materialidad de la conducta punible se debe pronunciar así sea de manera breve sobre su tipicidad, culpabilidad y antijuridicidad, así las partes hayan omitido hacerlo en este sentido. La presunción de inocencia cobija a todo ciudadano y consecuente a ello, en el proceso penal nada se puede dar por hecho, menos con lo referente a los elementos del delito, los cuales se deben sustentar con el soporte probatorio.

Este es un deber categórico e imperativo porque se origina en normas rectoras, el cual se desconoció por los funcionarios judiciales. En la primera instancia simplemente se estudió la tipicidad de la conducta y se marginó de analizar si ésta era antijurídica y culpable.

Con relación al último concepto, de manera equivocada analizó el dolo como un concepto perteneciente a la culpabilidad e ignoró que con la entrada en vigencia de la Ley 599 de 2000 pertenece a un análisis de la tipicidad.

Por su parte el Tribunal se limitó al examen de la tipicidad dando por hecho que la conducta de la acusada también era “culpable y antijurídica”.

Este yerro sustancial de las dos sentencias sólo puede ser explorado en casación, bajo el entendido de constituir un “haz” inescindible, como lo expone la Corte en la sentencia 35572 de 22 de febrero de 2012.

El reproche es trascendente porque estos elementos son determinantes para calificar un comportamiento humano como conducta delictual y a los jueces les está vedado suponer cualquiera de los componentes y es un imperativo considerar detenidamente la configuración de cada uno de ellos en el estudio del caso concreto.

Solicita se case el fallo y en su lugar se absuelva a la procesada.

2.- CAPÍTULO SEGUNDO

2.1.- Primer cargo

Alega la violación directa de la ley sustancial por la aplicación indebida de las disposiciones contenidas en el Decreto 2170 de 2002. Dice, con apoyo en jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Corporación (C-917 de 2001; CSJ SP, 14 Dic 2011, R.. 32679) que el delito de contrato sin el lleno de los requisitos legales corresponde a un tipo penal en blanco descrito en el artículo 410 del Código Penal, el cual se debe complementar por reenvío directo a la ley.

Por tanto, como el decreto aludido corresponde a un acto administrativo, porque no fue expedido por el Congreso de la República como lo dispone el artículo 209 de la Constitución Política, se aplicó de manera indebida.

En el fallo se reprocha que con ocasión al estudio de la viabilidad del contrato no se hizo alusión al plazo ni al lugar de ejecución del objeto, requisitos que son reclamados únicamente por el Decreto 2170 de 2002, exigencias improcedentes porque no se originan en una ley.

De la misma manera carece de trascendencia el reparo realizado por el Tribunal, consistente en señalar como irregular que los estudios de conveniencia del contrato no estén firmados, pues ello no constituye un requisito esencial, menos aún, poder reclamarlos legalmente.

Destaca, que el fallo de manera...

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