Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 51824 de 9 de Abril de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552664314

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 51824 de 9 de Abril de 2014

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Número de expediente51824
Número de sentenciaSL4731-2014
Fecha09 Abril 2014
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

L.G.M. BUELVAS

Magistrado Ponente

SL4731-2014

Radicación No. 51824 Acta No. 012

Bogotá, D.C., nueve (09) de abril de dos mil catorce (2014)

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por N.A.J.R. en nombre propio y representación de su menor hijo D.E.J. contra la sentencia de 31 de enero de 2011, dictada por el Tribunal Superior de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral que la recurrente adelanta contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES. “COLPENSIONES.

I.- ANTECEDENTES

Ante el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, la actora en nombre propio y en representación de su hijo demandó al ISS, para que fuera condenado al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por la muerte de su compañero y padre N.F.E.G., así como a los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, más la indexación de las sumas adeudadas.

Fundamentó sus pretensiones en que convivió en unión libre con el causante por más de 15 años; que de dicha unión nació el menor D.E.J.; que su compañero falleció el 1° de julio de 2007; que el 26 de octubre de 2007 solicitó al ente demandado la prestación por muerte, quien se la negó mediante Resolución No. 022696 de 28 de agosto de 2008, porque el asegurado no dejó acreditados los requisitos mínimos para causar el derecho reclamado, por no haber cotizado al sistema durante los últimos tres años anteriores a su deceso; que según la historia laboral el causante hizo aportes de 563 semanas, de las cuales 551,8 fueron cotizadas antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, por lo cual le asistía derecho a la pensión reclamada en virtud del principio de condición más beneficiosa, acudiendo a las previsiones del Decreto 758 de 1990.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA

El Instituto de Seguros Sociales se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos aceptó la fecha del fallecimiento del afiliado, la reclamación de la pensión y su negación, por cuanto el señor E.G. no reunió los requisitos señalados en el literal (b) del artículo 12 de la Ley 797 de 2003 en concordancia con la sentencia C -1094 de igual anualidad. Propuso en su defensa las excepciones de inexistencia de la obligación, buena fe, imposibilidad de condena en costas, improcedencia de los intereses moratorios, compensación y prescripción.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Fue proferida por el Juzgado Segundo Adjunto al Séptimo Laboral del Circuito de Medellín el 29 de abril de 2010, y en ella declaró probada parcialmente la excepción de compensación; condenó al ISS al pago de la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente e hijo del causante, a partir del 1° de julio de 2007, en cuantía no inferior al salario mínimo legal, así como a los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, Igualmente, dispuso el descuento de la indemnización sustitutiva reconocida a los demandantes, dejando a su cargo las costas.

IV. SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Por apelación del demandado, el proceso subió al Tribunal Superior de Medellín, Corporación que mediante la sentencia recurrida en casación, revocó la proferida por el a quo, para en su lugar absolver al apelante de las pretensiones formuladas en su contra. Impuso las costas de la primera instancia a la parte demandante y dejó sin ellas la alzada.

El Tribunal consideró que el tema a resolver era si a los demandantes les asistía derecho a la pensión de sobrevivientes, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa.

Encontró acreditado la calidad de hijo del causante del menor D.E.J., y de los testimonios de L.F.P.G., D.M.E. y D.M.A.Y. dedujo la convivencia de la demandante con el fallecido. Asimismo, de la Resolución 022696 de 2008 extrajo que el ISS había reconocido a los beneficiarios del fallecido la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes en cuantía de $6.343.728.

De la historia laboral del cotizante dedujo que el «causante cotizó en periodos interrumpidos desde el 1° de enero de 1983 y el 19 de octubre de 1990, 551.8571 semanas, y en el año 1995 aportó 15.85, semanas, para un total de 567.7071», ante lo cual advirtió que «Pese a la alta densidad, ninguna de ellas fue dentro de los 3 años anteriores al fallecimiento», lo que implicaba que no cumplía con el requisito exigido por el artículo 12 de Ley 797 de 2003. Destacó que el causante no era beneficiario del régimen de transición, en tanto, no acreditó 40 años cumplidos o 15 años de servicios o cotizaciones al 1° de abril de 1994.

Expresó que aun cuando en anteriores oportunidades había considerado viable el reconocimiento de las pensiones de sobrevivientes, aplicando ultractivamente el Acuerdo 049 de 1990, en virtud del principio de la condición más beneficiosa, ello había sido siempre y cuando el fallecido hubiese aportado un mínimo de 300 semanas antes de la vigencia del sistema general de pensiones, criterio del que se apartó en atención a la línea jurisprudencial que sobre el punto había adoptado esta S., en la que se explicaba la imposibilidad de aplicar dicho principio y las normas del citado Acuerdo para los casos de las personas que fallecen en vigencia de la Ley 797 de 2003.

Manifestó que como en el asunto bajo examen se había presentado un tránsito legislativo de mayor complejidad, porque la pensión de sobrevivientes tuvo varias regulaciones como eran el Acuerdo 049 de 1990; la Ley 100 de 1993, y la Ley 797 de 2003, al fallecer el afiliado en vigencia de ésta última, no podía invocarse la aplicación del acuerdo, puesto que había sido derogado desde la implementación del Sistema General de Seguridad Social, apoyando su razonamiento en la sentencia de esta Corporación del 3 de diciembre de 2003, radicación 28876.

En cuanto al parágrafo 1º del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que al efecto trascribió, manifestó que estaba demostrado que el causante «nació el 15 de noviembre de 1960…, sin que acreditara 40 años cumplidos, ni 15 años de servicios o cotizaciones para el 1º de abril de 1994. De este modo, el finado no era beneficiario del régimen de transición, y tampoco cotizó la densidad mínima para tener derecho a la pensión de vejez, a la luz del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la ley 797 de 2003».

V. RECURSO DE CASACIÓN

Fue interpuesto por la demandante, y según lo declaró en el alcance de la impugnación, pretende que la Corte case la sentencia impugnada, para que en sede de instancia confirme el fallo de primer grado.

Con tal propósito propuso dos cargos, oportunamente replicados, los cuales se decidirán a continuación:

VI. CARGO PRIMERO.

Por la vía directa acusa la sentencia por la interpretación errónea del artículo «12 de la Ley 797 de 2003, en armonía con los artículos 1, 2, 11, 12, 47, 48, 50, 74, 141, 142, 272 de la Ley 100 de 1993 y la aplicación indebida del 19 de la Ley 797 para denegar el pago de la pensión».

En el desarrollo sostiene que teniendo la pensión de sobrevivientes como norte la protección del núcleo familiar del asegurado pensionado ante el fenómeno natural de la muerte, no compartía la interpretación dada por el Tribunal al artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que de paso trascribió, en tanto dicha preceptiva contemplaba al menos dos hipótesis para que los causahabientes accedieran al derecho pensional solicitado, «valga decir, las 50 semanas y la fidelidad», pero también la consagrada en el parágrafo 1° del mismo artículo, que consistía en haber satisfecho el número mínimo en el régimen de prima media.

Por ello, cuando la norma precisa que el «afiliado haya cotizado el número de semanas requerido en el régimen de prima en tiempo anterior a su fallecimiento» indudablemente se refiere al régimen del ISS, «es decir, se reitera el citado acuerdo 049 de 1990 en armonía con el 36 de la Ley 100 de 1993 que exige como densidad mínima de aportes 500 para acceder a una pensión de vejez, porque con este número de aportes se obtiene una pensión de vejez en el régimen de prima media, por lo menos para hasta el año 2010 o hasta el 2014 según el caso, fecha última en que definitivamente fenece el régimen de transición pensional».

Aduce que «si el afiliado tuviese 500 semanas dentro de los 40 y los 60 años y fallece, la muerte le habilita la edad (Ley 12 de 1975) y allí se trataría de un derecho adquirido que él transmite a sus derechohabientes, derecho que en los términos del artículo 58 de la C.P, es inmutable.».

Que entonces,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR