Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 46332 de 9 de Abril de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552664318

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 46332 de 9 de Abril de 2014

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Número de expediente46332
Número de sentenciaSL4810-2014
Fecha09 Abril 2014
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

E.D.P. CUELLO CALDERÓN

Magistrada Ponente

SL4810-2014

Radicación n° 46332

Acta n°. 12

Bogotá, D.C., nueve (9) de abril de dos mil catorce (2014)

Se resuelve el recurso de casación interpuesto por el apoderado de M.R.E.E. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 5 de marzo de 2010, en el proceso que adelantó contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

  1. ANTECEDENTES

E.E. pidió que se declarara que le asiste derecho a la pensión de vejez, en los términos del Decreto


758 de 1990, junto con el pago de las mesadas ordinarias y adicionales, los intereses moratorios o la indexación y las costas procesales.

Manifestó que nació el 5 de agosto de 1952, por lo que es beneficiaria del régimen de transición; el 13 de septiembre de 2007 solicitó el reconocimiento pensional, por alcanzar 558 semanas, 511 en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad requerida; que por resoluciones 011541 y 018591 aquella se le negó, por no estar afiliada al 1° de abril de 1994 (folio 2 a 6).

II. RESPUESTA A LA DEMANDA

La entidad demandada indicó que la actora solo cotizó 469 semanas en toda su vida laboral, que empezó a cotizar el 10 de junio de 1995 y por ello no se le aplicaba el Decreto 758 de 1990. Formuló como excepciones las de inexistencia de la obligación por petición antes de tiempo, imposibilidad de condena en costas y prescripción (folios 19 a 22).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, en decisión de 24 de agosto de 2009, absolvió al Instituto y cargó con costas a la actora (folios 29 a 36).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, en fallo de 5 de marzo de 2010, confirmó el de primer grado, sin imponer costas (folios 46 a 52).

Tras precisar el contenido del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, observó que según «las resoluciones 011541 de 2008 y 018591 del mismo año (fls. 10 a 13), la demandante nació el 5 de agosto de 1952 y al 1° de abril de 1994 contaba con más de 35 años lo cual en principio la conllevaría a concluir que la asegurada se encuentra inmersa en el régimen de transición previsto en la normatividad acabada de transcribir … sin embargo la historia laboral obrante dentro del plenario (fls. 14 a 18) se desprende que la señora M.R.E.E. comenzó a cotizar al sistema general de pensiones a partir del mes de junio de 1995, es decir dentro de la vigencia de Ley 100 de 1993, sin que con anterioridad a aquella data se hubieran reportado cotizaciones o se hubiera acreditado la afiliación a un régimen anterior para determinar la regulación con la que se pudiera establecer la edad, el tiempo de servicio y el monto para acceder a la pensión de vejez».

Al apreciar la reseñada historia laboral, encontró que la actora sufragó 571,2857 semanas de junio de 1995 al mismo mes de 2008, y aclaró que en el año 2004 no efectuó aportes; que como antes del 1° de abril de 1994 no estaba afiliada, ni realizó cotización, no le era extensible disposición de transición, y por tanto se le exigía el cumplimiento de los requisitos del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 9° de la Ley 797 de 2003, pero no los halló satisfechos.

V. EL RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, aspira a la casación total de la sentencia, para que en sede de instancia se «REVOQUE TOTALMENTE la sentencia absolutoria proferida por el Juzgado, y en su lugar se condene a la accionada» a lo pedido en la demanda inicial.

Con tal objeto formula un cargo que tuvo réplica.

  1. ÚNICO CARGO

Esgrime que la sentencia del Tribunal violó directamente la ley, bajo la modalidad de interpretación errónea «del inciso 2° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Tal error interpretativo condujo, a su vez, a la infracción directa del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, y de paso, a la aplicación indebida del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 9° de la Ley 797 de 2003».

Discurre que el soporte para negar lo pedido, se erigió bajo un entendimiento equivocado del reseñado precepto 36, en la medida en que este prevé 2 situaciones a saber, el cumplimiento de una edad determinada o una densidad de semanas o tiempo de servicios, y que aun cuando allí se hace una referencia insular al «régimen anterior al cual se encuentran afiliados» lo cierto es que su finalidad fue aclaratoria «ante la diversidad de regímenes pensionales que existían en tal momento histórico, sin que la misma pueda tenerse como un requisito adicional – como erradamente lo interpretó el ad quem».

Menciona que la norma no puede entenderse restrictivamente y se remite al contenido de una sentencia de esta Sala, CSJ SL 13 may. 2003 rad, 19137; agrega que es irrazonable el alcance que se le otorgó a tal disposición y que ello conduce a frustrar el reconocimiento pensional, con abierto desconocimiento del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 y a la postre con la aplicación del 33 de la Ley 100 de 1993.

  1. LA RÉPLICA

Justifica la determinación de segundo grado, por cuanto se aviene a lo indicado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo que descarta la comisión de los yerros jurídicos denunciados.

  1. SE CONSIDERA

Conforme la vía elegida, se encuentra fuera de controversia que E.E. al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 contaba más de 35 años; que la primera cotización la realizó, como trabajadora particular, el 10 de junio de 1995, y que alcanzó a sufragar 571 semanas.

En tal sentido la discusión se centra en determinar si le es aplicable el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, de contera, el Acuerdo 049 de 1990, en punto a los requisitos exigidos para la pensión de vejez en su artículo 12, o si por el contrario el ad quem incurrió en un yerro interpretativo.

La Ley 100 de 1993 trajo consigo la unificación de distintos regímenes que hasta la fecha se encontraban dispersos, y su motivación fue, principalmente, la consagración de un sistema que modernizara el antiguo esquema de «seguro social» edificado principalmente para resolver las contingencias de trabajador – empleador, y, en esa perspectiva ampliara su cobertura a las contingencias de toda la población (artículo 6).

Una de las maneras de respetar expectativas legítimas de quienes venían cotizando para la época, fue la de instituir un régimen de transición, en el que aquellas se protegieran, con el objetivo de no hacer nugatorias sus aspiraciones pensionales, y es por ello que el artículo 36 ibídem contempló que «La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o en número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados» (lo subrayado es de la Sala).

Así es que, no podría acogerse una interpretación distinta a la que le otorgó el juez plural, en la medida en que ello desnaturalizaría el objetivo que se planteó desde el inicio el Estatuto de la Seguridad Social, menos si se comprende que quien pretenda beneficiarse de un «régimen anterior», demuestre que, en verdad, le era extensible.

No podría desconocerse que quien nunca se afilió o cotizó, o estuvo en un régimen diverso no tenía, se insiste, una expectativa legítima que debiera ser protegida por la nueva ley de seguridad social, y como, en el sub lite, E.E. tan solo se incorporó en vigencia de la pluricitada Ley 100, a ella debe acogerse en su integridad, de modo que no pudo existir ningún desvío hermenéutico, como lo indica la censura, ni aparece equivocado que al no hallar su viabilidad, el ad quem acudiera al artículo 33 de la norma en cita para establecer si satisfacía o no tales presupuestos normativos.

Por demás la propia Corte Constitucional en sentencia C- 597 del 20 de noviembre de 1997, al declarar exequible la expresión «a la cual se encuentren afiliados» del parágrafo segundo del artículo 36 precedentemente copiado, precisó sobre el particular:

En efecto, como arriba se dijo, quienes a la fecha de entrada en vigencia de la ley se encontraban trabajando y adscritos a un determinado régimen pensional, no tenían propiamente un derecho adquirido a pensionarse según los requisitos establecidos por ese régimen ; tan solo tenían una expectativa de derecho frente a tales condiciones o exigencias. No obstante, la nueva ley de seguridad social les concedió el beneficio antes explicado, consistente en la posibilidad de obtener la pensión según tales requisitos....

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