Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 51930 de 9 de Abril de 2014
Sentido del fallo | NO CASA |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Fecha | 09 Abril 2014 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Bogotá |
Número de expediente | 51930 |
Número de sentencia | SL4725-2014 |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
L........G.M. BUELVAS
Magistrado Ponente
SL4725-2014
Radicación No. 51930
Acta No.012
Bogotá D.C., nueve (09) de abril de dos mil catorce (2014).
Se resuelve el recurso de casación interpuesto por el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES DE COLOMBIA contra la sentencia proferida por la S. de Oralidad del Tribunal Superior de Bogotá el 3 de diciembre de 2010, dentro del proceso promovido por N.D.J.S.S. contra el recurrente.
I. ANTECEDENTES
Ante el Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá, el actor demandó al Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia para que fuera condenado a «La reliquidación del valor inicial de la pensión de Jubilación reconocida por la Caja Agraria, mediante la actualización del salario promedio devengado durante el último año de servicios comprendido entre el 08 de abril de 1992 y el 07 de abril de 1993, teniendo en cuenta la variación de los índices de precio al consumidor» actualización que debía efectuarse hasta el momento en que empezó a disfrutar de su pensión, junto con el pago de las diferencias pensionales, los reajustes legales, las mesadas adicionales de junio y diciembre y los intereses de mora.
Fundamentó sus pretensiones en que prestó sus servicios al demandado entre el 1° de 1974 y el 7 de abril de 1993; que mediante sentencia del 23 de abril de 1999 el Tribunal Superior de Bogotá «condenó» a la Caja Agraria pagarle la pensión de jubilación proporcional en cuantía de $322.483.28 a partir del 10 de agosto de 2001, cuando cumpliera 50 años; que dicha decisión fue recurrida en casación sin que fuera anulada por esta Corporación; que su derecho pensional se causó el 7 de abril de 1993 y se hizo exigible el 10 de agosto de 2001, en cumplimiento de lo cual la Caja le reconoció la mentada pensión proporcional en cuantía de $322.483.28, equivalente al 70% del promedio de devengado en el último año $458.593.98; que el salario mínimo legal para la época de su retiro estaba en $81.510, por lo que su pensión equivalía a 3,95 veces el smlmv; que en el primer proceso adelantado pretendió la pensión de jubilación proporcional y que agotó la vía gubernativa.
II. RESPUESTA A LA DEMANDA
El Fondo demandado se opuso a las pretensiones del actor. En cuanto a los hechos aceptó la condena confirmada por el Tribunal el 23 de abril de 2009, con respecto a la pensión de jubilación proporcional impuesta; la decisión de esta Corporación al resolver el recurso extraordinario interpuesto contra la mentada decisión; el reconocimiento por parte de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y M. a través de la Resolución No. 1809 del 18 de marzo de 2002, de la pensión sanción a partir del 10 de agosto de 2001 en cuantía de $322.483.28 y sobre un promedio de $458.593,98, advirtiendo que en lo demás se atenía al texto de la sentencia que había ordenado el reconocimiento de la pensión.
Propuso en su defensa las excepciones de cosa juzgada, inexistencia de la obligación, buena fe, falta de causa y título para pedir, cobro de lo no debido, prescripción, ausencia de interés jurídico por la pasiva en obtener sentencia favorable a sus pretensiones y falta de legitimación en la causa por pasiva.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Fue proferida el 28 de abril de 2010, y con ella el Juzgado condenó al demando a: «PRIMERO: (…) a reajustar el valor del salario sobre el IPC desde marzo de 1993 hasta agosto de 2001. SEGUNDO: (…) a reajustar el monto de la pensión de jubilación a partir de agosto de 2001. TERCERO: (…) al pago de las diferencias causadas a parir del 6 de agosto de 2006 hasta que se realice el pago. CUARTO: Declarar parcialmente la excepción de prescripción con relación de los reajustes entre el 6 de agosto de 2006 y el 10 de agosto de 2001. QUINTO: (…) indexar las sumas que resulten de la liquidación anterior de acuerdo al IPC para el periodo comprendido del 6 de agosto de 2006 “ya hasta que se aga efectivo el pago”» (sic).
Decisión que fue complementada en sentencia del 24 de agosto de 2010, en los siguientes términos: «En consecuencia el valor actualizado del salario promedio devengado por el actor al momento de su retiro, es de $1.475.390.30 pesos, y el monto (sic) de su pensión proporcional era de $1.032.773.21 pesos».
IV. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Por apelación de ambas partes, el Tribunal Superior de Bogotá modificó la decisión del a quo, «en el sentido de fijar como monto de la primera mesada pensional la suma de $1.148.707.70», y la confirmó en lo demás, sin imponer costas por la alzada.
El Tribunal inicialmente dejó sentado que no existía discusión en cuanto a la calidad de pensionado del actor.
Seguidamente planteó como puntos de debate: i) si existía cosa juzgada respecto de la indexación aquí reclamada, ii) cuál era el salario sobre el cual debía efectuarse la actualización y iii) qué formula de indexación era aplicable al caso concreto.
En cuanto al tema de la cosa juzgada y tras referirse a los requisitos de que trata el 332 del Código de Procedimiento Civil y verificar las pretensiones del proceso adelantado ante el Juzgado Quince Laboral de esta misma ciudad y las del actual proceso, estableció que en el primero de los mencionados litigios se había ventilado el tema de la pensión sanción como pretensión subsidiaria, frente a la cual se accedió a su reconocimiento cuando el actor cumpliera los 50 años de edad, al encontrarse que había sido despedido sin justa causa, resultando claro que en aquella oportunidad no se debatió el tema de la indexación de la primera mesada pensional que ahora se reclamaba, razón por la cual podía aducirse que no existía identidad jurídica en cuanto al objeto, es decir, «las pretensiones de uno y otro proceso» encontrado así justada a derecho la decisión del a quo.
Manifestó que otra de las inconformidades de la demandada radicaba en la indexación de la primera mesada pensional de la pensión sanción, porque la misma se había reconocido en un valor superior al pretendido, por lo que solicitaba que en caso de confirmarse la decisión de primera instancia, debía actualizarse sobre el salario de $196.926.85 y no en la suma de $431.339.85, en razón de que esta última incluía factores extralegales, sobre los cuales no se realizaron aportes, advirtiendo al efecto que no podía perderse de vista que lo que se estaba discutiendo era la indexación de la primera mesada pensional sobre una «prestación que ya fue debatida y dirimida en un proceso anterior, cuyas decisiones se encuentran en firme, por lo que a efectos de indexar la prestación se hará con base en el valor ordenado por el Juez Quince Laboral del Circuito de esta ciudad, pues frente a este aspecto la oportunidad de discutir los factores tenidos en cuenta para liquidar el salario promedio devengado para establecer el monto de la pensión fue en el proceso tramitado ante el Juzgado señalado», por lo que no debía prosperar la impugnación en este aspecto.
Por último, al pronunciarse sobre la fórmula utilizada para la indexación, precisó que ese tópico había quedado sentado por esta Corporación en sentencia de 28 de abril 2009, rad. 35.472, en la cual se había fijado la fórmula para indexar la primera mesada pensional de los trabajadores oficiales que no trabajaron o cotizaron en vigencia de la Ley 100 de 1993, pero que cumplieron la edad en vigencia de dicho conjunto normativo y que era la siguiente:
VA = VH x IPC Final
IPC Inicial
De donde:
VA = IBL o valor actualizado
VH = IBL correspondiente
IPC Final = Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad en la fecha de pensión.
IPC Inicial = Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad en la fecha de retiro o desvinculación del trabajador.
En ese orden, indicó que la fórmula utilizada por el juez de conocimiento se ajustó a dicho criterio, sin embargo, aclaró que «el IPC se calcula tomando el de la última anualidad, diciembre inmediatamente anterior en la fecha de pensión y en la fecha de retiro» por lo que no era de recibo aplicar el método sugerido por la impugnante.
V. EL RECURSO DE CASACIÓN
Lo interpuso la parte demandada, y con la demanda que lo sustenta pretende que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida, «en cuanto en su ordenamiento PRIMERO modificó la sentencia del 28 de abril de 2010 proferida por el Juzgado 28 Laboral del Circuito de Bogotá y su complementaria, en el sentido de fijar como monto de la primera mesada pensional la suma de $1.148.707.70», para en su...
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